REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de agosto de 2012.
Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00778.

PARTE ACTORA: MARIÁNGEL CAROLINA CASTILLO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.293.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.324.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA EN ÓRGANO DE LA ALCALDÍA.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yendy Molero, contra la decisión de fecha 30/05/2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 07/06/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 09/07/2012, se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 09/08/2012 la celebración de la Audiencia oral. En dicha fecha se concedió un lapso de dos (02) días de despacho a la Abogada Jhoanna Molero, a los fines de que acreditara su representación, y de la Abogada Yendy Molero, fijándose por auto de fecha 06/08/2012, la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para el día 13/08/2012.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Al folio 34 cursa diligencia de fecha 05 de junio de 2012, en la cual, la Abogada Yendy Molero, manifiesta que actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, representación que consta en Gaceta Oficial Nº 0284 (extraordinaria de fecha 26/09/2006), acordado en sesión ordinaria Nº 50 del Concejo del Municipio Simón Planas, y publicado su nombramiento donde se ratifica en el cargo en el 2012, procede a apelar del auto de fecha 30 de mayo de 2012.

Al folio 44, cursa Auto de fecha 07/06/2012, en el cual se expresa:

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de junio de 2012, por la abogada Yendy Molero, en su carácter de Síndico procurador Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara contra el acta de fecha 30 de mayo de 2012, el mismo se oye en AMBOS EFECTOS…

Así las cosas, considerando los alegatos de la parte actora, quien opuso la falta de cualidad de las Abogadas Yendy Molero y Jhoanna Molero para actuar en la presente causa, por no constar en autos su representación, quien juzga procedió a conferir un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de que acreditaran su representación. A tal efecto procedieron a consignar Gaceta Oficial, en la cual se designa a la Abogada Johanna Molero, Síndico Procurador encargada, Oficios de fechas 23 de noviembre de 2011 y 10 de febrero de 2012, identificados con la nomenclatura SC. 463-23-11-2011 y SC. 025-10-02-2012, respectivamente, en la cual se ratificó en el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Planas a la Abogada Yendy Molero, Gaceta Oficial Ordinaria Nº 0091 de fecha 01 de diciembre de 2011, en la cual se ratifica a la Abogada Yendy Molero en el cargo, y Gaceta Oficial Extrardinaria Nº 0284, de fecha 26 de febrero de 2007, el la cual se designó como Síndico Procurador a la mencionada Abogada. Todas estas documentales merecen valor probatorio. Y así se establece.

En este mismo sentido, revisadas exhaustivamente como fueron las actas procesales, este Juzgado constató que en el presente asunto no consta poder alguno conferido a las Abogadas Yendy Molero y Johanna Molero.

Considerando lo anterior, quien juzga considera oportuno resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, numeral 1º, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

“Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo”


Por otra parte, cabe destacar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.


Adicionalmente, observa esta Alzada que el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:

El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el Alcalde o Alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal.

Tales disposiciones son de orden público, de manera que al no constar en autos poder alguno en el cual se expresen las facultades que han sido conferidas a las mencionadas Abogadas, no pueden considerarse válidas sus actuaciones, por tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yendy Molero contra la decisión de fecha 30/05/2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario.


Nota: En esta misma fecha, 14 de agosto de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario.













KP02-R-2012-778
amsv/JFE