REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 10 de agosto de 2012.
Año 202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000714

PARTE ACTORA: RAMONA YNDALECIA FLORES ANTICHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.117.287.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ACEVEDO y ALFREDO REYES, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.974 y 108.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA TERRA NOSTRA C.A, Sociedad inscrita ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 1273-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR JIMÉNEZ, HUGO JIMÉNEZ, ARABIA MACHADO y VÍCTOR QUERÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.713, 90.382, 45.754, y 140.886, respectivamente.


Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23/05/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 25/06/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 30/07/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que el Juzgado A quo incurrió en error al valorar la prueba documental emanada de la Inspectoría del Trabajo, al establecer que no guarda relación con el asunto, aún y cuando se trata de las mismas partes y las declaraciones fueron efectuadas ante un funcionario público.

Por otra parte, señaló que la demanda no debió ser admitida, debido a que en fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, había declarado la perención de la instancia, y el día 13 del mismo mes y año la actora introdujo una nueva demanda sin que transcurrieran los noventa (90) días establecidos en la Ley.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, ya que la demandada nada probó a su favor.

II
MOTIVACIONES

El artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.


En concordancia con el artículo anterior, se constata a través del Sistema Juris 2000, lo cual constituye un hecho notorio judicial, y de las copias certificadas que cursan en autos, a los folios 167 al 191, que el Juzgado Séptimo de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2011, declaró la perención de la instancia, en el asunto KP02-L-2011-429, en virtud del cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Ramona Flores Antiche, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.295, contra Agropecuaria Terra Nostra C.A, como consecuencia de que la parte actora no procedió a corregir el libelo, tal como había sido ordenado mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011.

En fecha 18 de mayo de 2011, se declaró firme la sentencia porque no fue interpuesto en su contra recurso alguno.

Ahora bien, declarada como fue la perención el día 10 de mayo de 2011, la ciudadana Ramona Flores Antiche, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.295, asistida por el mismo Abogado, Alfredo Reyes Ollarvez, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra Agropecuaria Terra Nostra C.A, en fecha 13 de mayo de 2011, es decir, tres (03) días después de declarada la perención.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Se constituye esta norma en una prohibición expresa de la Ley de intentar la demanda, una vez sea declarada la perención, como sanción a la inactividad en que incurrió el actor al no subsanar la demanda, tal como le fue ordenado. Resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta antes de que transcurran los noventa (90) días consagrados en el artículo 204 de la ley adjetiva del trabajo.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

El deber contenido en la norma antes transcrita debe ser cumplido por todos los Jueces de la República, y al ser denunciada y probada ante esta Alzada la existencia de una prohibición legal de proponer la acción, resulta forzoso declarar que la misma no debió ser admitida por el Juzgado de Sustanciación, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones y se declara inadmisible la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y así se decide.

Por otra parte, se constata que el Abogado que interpuso ambas demandas es el mismo, Alfredo Reyes Ollarvez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.803, por lo que se apercibe al mencionado Profesional del Derecho, esta primera vez, y se insta a que se abstenga de efectuar nuevamente este tipo de actuación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción propuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de agosto de 2012. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 10 de agosto de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

KP02-R-2012-714
amsv/JFE