REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, diez (10) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0665

PARTE ACTORA: CARLOS QUINTERO y JESÚS ANDRÉS MOYETONES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-12.026.002 y 18.332.264, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIABEL FREITES y ROSA CEBALLOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.893 y 25.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2002, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 56-A; 2) BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 60, Tomo 36-A, efectuada en fecha 25 de marzo de 2002; 3) THE COUP`S RODRÍGUEZ; 4) BEST BUY DE VENEZUELA C.A; 5) TRANSPORTE BARQUISIMETO CENTRO C.A; 6) TRANSPORTE COOPERATIVA UNIVERSAL S.R.L, Sociedad inscrita por ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 49, Folio 260, Tomo 48-A; 7) DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A; (DISFALCA), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (hoy primero), en fecha 10 de junio de 1987, bajo el Nº 27, Tomo 3-D; 8) LICORES CONFIANZA C.A; 9) DISTRIBUIDORA LICORERÍA C.A; 10) FRICOR C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 02, Folio 10, Tomo 48-A; 11) CÉSAR RODRÍGUEZ JARDÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.047, y 12) GERÓNIMO EMILIANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.376.292.

APODERADO JUDICIAL CODEMANDADAS FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A. y DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN: ALCIDES ESCALONA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484.
Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 09 de julio de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 16 de julio de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 06/08/2012, a las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Señaló la representación judicial de la parte actora, que en el presente expediente se produjeron distintos indicios a favor de los alegatos por ella esgrimidos, los cuales no fueron valorados por la Juez a quo. Así por ejemplo señaló, que existió contradicción en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada en la transacción de autos, en la constancia de trabajo, en la forma del IVSS, en la demanda y en la declaración del testigo, situación ante la cual, según su criterio, la juez de la recurrida debió realizar la declaración de parte.

Asimismo, alude que no se establecieron las consecuencias derivadas de la prueba de exhibición que no fue cumplida por las codemandadas.

En igual sentido, manifiesta su desacuerdo con la valoración dada a la testimonial evacuada en el juicio, ya que de ella debió tomarse la fecha de inicio de la relación laboral indicada por el declarante.

Respecto a la transacción que riela en el expediente, señaló que la misma se celebró ante un funcionario incompetente, fue redactado por el apoderado judicial de la demandada, se tomaron unos salarios erróneos, y no se especificaron las comisiones devengadas ni el salario promedio, todo lo cual a su entender, produce la invalidación de tal transacción, por ello solicita que no sea tomada en cuenta.

Por su parte, la representación judicial de la demandada explica que existe en el presente asunto tres (03) elementos determinantes, como lo son; la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario, y la fecha de terminación. Al respecto indica que no existieron elementos para probar lo alegado por los demandantes y que solamente la transacción ilustra las circunstancias del trabajo, la verdad y la realidad.

Alega que todos los medios probatorios de la accionante fueron desechados por ser impertinentes e innecesarios, y que un solo testigo no produce plena prueba de lo declarado y menos aun si su declaración es ambigua como la de autos.

Explica que para probar su carga se promovieron las actas transaccionales.

Sobre sus puntos de recurrencia, alude que operó la prescripción porque no se demanda diferencia de prestaciones sociales sino cobro de prestaciones sociales, lo que en su visión son acciones de naturaleza distinta, en las que, la nombrada en segundo término no ha sufrido interrupción alguna. Peticiona se homologue la transacción en cuestión, ya que fue reconocida por ambas partes y se pagaron las cantidades allí descritas. Por último, niega que los actores hayan prestados servicios luego de suscribir la transacción.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El ciudadano Carlos Alberto Quintero González alegó que inició su relación laboral en la empresa Bodegón de Confianza, desde el 01 de octubre de 1991, devengando un salario de Bs. 3.5, subordinado por el ciudadano César Rodríguez Jardín, luego en el año 1995 continúo trabajando para dicha empresa, bajo el cargo de vendedor de licores, pero no en las instalaciones de la empresa, sino en la calle, allí su salario se mantuvo en Bs. 3.5, más el 1% de comisión, lo cual arroja un salario variable entre Bs. 3.5 y Bs. 5,oo, manteniéndose la misma subordinación.

Asimismo alegó que en el año 1999 continúo trabajando de forma ininterrumpida, ya no como vendedor de licores, sino como vendedor de hielo, con un salario base que siempre era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más Bs. 0,1 de comisión por cada bolsa de hielo vendida, manteniéndose la misma subordinación, pero cambiando de empresa, ahora para la Fábrica de Hielo Barquisimeto.

Señaló, que el 15 de febrero de 2008, fue despedido de su cargo, teniendo como último salario Bs. 799,99, más comisiones variadas, arrojando un total de Bs. 8.500,oo.
Originándose las siguientes incidencias:

1.- Incidencia salarial diaria por bono de fin de año: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario por concepto de utilidades de fin de año, por lo que al ser las utilidades parte del salario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) el porcentaje correspondiente por tal concepto debe ser agregado al salario integral para el cálculo de los cinco días mensuales a depositar por concepto de prestación social de antigüedad.

2.- Incidencia salarial por bono vacacional: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía recibir anualmente 7 días de salario por concepto de bono vacacional, más un día adicional por cada año de labor, y por formar parte dicha bonificación del salario integral, para el cálculo de la antigüedad (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

3.-Conceptos y montos adeudados:
a.- Corte de cuenta al 18 de junio de 1997:
Indemnización de antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario de salario por 6 años de servicio son 180 días por el salario diario de mayo de Bs. 1997, 50 da como resultado la cantidad de Bs. 9.000.
b.- Compensación por transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario por Bs. 30 da como resultado la cantidad de Bs. 1.050.oo.

4.- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 200.485,90.

5.- Días domingos y feriados impagados: 151 días por el 50% del valor del día da como resultado la cantidad de Bs. 615, por 141,66 resulta la cantidad total de Bs. 87.120,90.

6.- Vacaciones y bono vacacional impagado: la cantidad de Bs. 105.966,67, más los días de descanso que deben ser calculados al momento del pago.
7.- Utilidades impagadas: la cantidad de Bs. 148.750.

Total demandado: Bs. 542.323,47.

Por su parte, el codemandante, ciudadano Jesús Andrés Moyetones Rodríguez, manifestó que ingresó el 04 de mayo de 2003 a la empresa FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO, devengando un salario de Bs. 799,99 fijos mensuales, más comisiones, con lo cual alcanzaba la suma de Bs. 8.500,oo, siendo despedido de su cargo el 15 de febrero de 2008.

Originándose por la prestación de sus servicios las siguientes incidencias y prestaciones sociales:

1.- Incidencia salarial diaria por bono de fin de año: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días de salario por concepto de utilidades de fin de año, por lo que al ser las utilidades parte del salario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) el porcentaje correspondiente por tal concepto debe ser agregado al salario integral para el cálculo de los cinco días mensuales a depositar por concepto de prestación social de antigüedad.

2.- Incidencia salarial por bono vacacional: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía recibir anualmente 7 días de salario por concepto de bono vacacional, más un día adicional por cada año de labor, y por formar parte dicha bonificación del salario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

3.-Conceptos y montos adeudados:
a.- Prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 91.886,58.
b.- Días domingos y feriados impagados: 265 días por el 50% del valor del día actual da como resultado la cantidad de Bs. 265 por 141,66 resulta la cantidad total de Bs. 37.539,90.
c.- Vacaciones impagadas: la cantidad de Bs. 27.010,17, más los días de descanso que deben ser calculados al momento del pago.
d.- Utilidades impagadas: la cantidad de Bs. 87.833,33

En consecuencia, este codemandante reclama el pago total de Bs. 244.269,98, por los conceptos ya indicados.

Con relación a la amenidad, señalaron los actores que llegaban a la empresa de 4:30 a 5:00 a.m., ubicaban el vehículo donde ejecutarían sus labores, el cual era propiedad de la empresa, revisaban las condiciones mecánicas, como cauchos, aceite y agua, mientras lo cargaban de mercancía (bolsas de hielo) y una vez listo el vehículo, la empresa proseguía a entregarles la relación de clientes a visitar en el día, así pues, se dirigían a cumplir con sus obligaciones laborales de entregar la mercancía, realizar cobranzas y al final del día regresaban a la empresa a guardar el auto y entregar las relaciones de dinero del trabajo realizado.

Así mismo alegaron, que en algunas oportunidades el horario laboral se extendía hasta la noche, y ya no había personal administrativo para entregar la relación de venta, por ello lo debían entregar al día siguiente en la mañana, sin embargo no se entregaba todo el dinero, pues existían clientes a créditos de 2 días, pero todos los lunes se entregaba absolutamente todo el dinero de ventas y cobranzas de la semana anterior.

De igual manera, señalaron que los gastos de gasolina eran cubiertos por ellos, sin embargo las reparaciones y mantenimientos las cubría la empresa.

En cuanto a la subordinación o dependencia señalaron que todas y cada una de las órdenes recibidas en cuanto al trabajo a realizar provenían por parte de la empresa, así como las autorizaciones para viajar y visitar otro estados, a pesar de que por la naturaleza de la labor podían distribuir su tiempo de la mejor manera; alegaron que siempre se mantenían bajo las ordenes de su jefe; que la supervisón era constante, ya que les verificaban por vía telefónica la ruta que se estaba recorriendo, y para obtener la veracidad del trabajo revisaban las visitas realizadas; señalaron que las rutas de trabajo siempre eran las mismas, debido a que los clientes llamaban a la empresa para que se le llevara la mercancía que necesitaban; alegaron que supervisaban la apariencia del trabajador con el uso de la camisa del uniforme, siempre exigiendo buenas normas de educación para con los clientes.

En lo que se refiere al horario de trabajo, manifestaron en el libelo que se iniciaba a las 5:00 a.m. y no tenía hora de finalización, todo ello debido a la naturaleza de la labor prestada y la mercancía suministrada, ya que los mayores clientes son las licorerías, los restaurantes y fuentes de soda, las cuales comúnmente comienzan a laborar en horas de la tarde; que cumplían sus labores de lunes a domingo, teniendo los días martes como descanso, sin embargo ese día era tomado para hacerle mantenimiento al vehículo.

Con relación al salario, alegaron que a la fecha de terminación de la relación laboral devengaban un salario básico, más comisión; que el salario básico estaba compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 799,99, y la comisión estaba compuesta por Bs. 0.5 por cada de bolsa de hielo vendida, lo que arrojaba un monto variable de entre Bs. 6.000 y 8.500, dicho dinero era entregado mensualmente en efectivo, una vez que la empresa cuadraba el monto correspondiente a comisiones, sin embargo cuando ellos lo solicitaban les entregaban anticipos que eran descontados del pago final.

Alegaron que la relación culminó el 15 de febrero de 2008, por lo que demandan al grupo de empresas FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A, BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE C.A, THE COUP`S RODRÍGUEZ, BEST BUY DE VENEZUELA C.A, TRANSPORTE BARQUISIMETO CENTRO C.A, TRANSPORTE COOPERATIVA UNIVERSAL S.R.L, DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A, (DISFALCA), LICORES CONFIANZA C.A, DISTRIBUIDORA LICORERÍA C.A, FRICOR C.A y solidariamente a los ciudadanos CÉSAR RODRÍGUEZ JARDÍN y GERÓNIMO EMILIANO RODRÍGUEZ, por todos los conceptos anteriormente expuestos por cada actor, en consecuencia se estimó la presente acción en la cantidad de un MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).

En este estado, se hace necesario precisar que a pesar del número de codemandadas que fueron llamadas al proceso, sólo comparecieron al mismo las sociedades DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN C.A. y FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO, pues en la instalación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de las sociedades BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE C.A., THE COUPS RODRÍGUEZ, BEST BUY DE VENEZUELA C.A., LICORES CONFIANZA C.A., TRANSPORTE BARQUISIMETO CENTRO C.A., TRANSPORTE COOPERATIVA UNIVERSAL S.R.L., DISTRIBUIDORA LICORERÍA C.A., FRICOR C.A. y de los ciudadanos CÉSAR RODRÍGUEZ JARDIN y GERÓNIMO EMILIANO RODRÍGUEZ, por lo que se les declaró incursos en la admisión de los hechos (folio 132 y 133, pieza 2 ).

Por su parte, la representación judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN C.A, en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores, como punto previo, hacen mención que los actores en el escrito libelar especificaron que laboraron para la FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., bajo los cargos de vendedores, siendo que en ningún momento se nombra a la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A., señaló que la parte demandante sólo hace referencia de un supuesto grupo de empresas.

Asimismo, alega que su representada no tiene relación en ninguno de los casos con los actores, ya que no fueron parte de la nómina, ni poseen relación alguna con la firma mercantil FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A ni de producción, ni de distribución, el cual haga presumir la existencia de un grupo de empresas entre ellas.

Negó la codemandada, DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, la existencia de relación de trabajo alguna con los demandantes, por lo que pasó a rechazar y contradecir en forma discriminada cada uno de los hechos, conceptos y cantidades pretendidas en el libelo de demanda.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores, como punto previo, opuso la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido indicó que la relación terminó el día 15 de febrero del 2008, y que en este sentido desde esta fecha hasta la oportunidad de la notificación transcurrió con creces el lapso legal.

Luego, con relación a los hechos explanados en el libelo, admitió con relación al ciudadano Carlos Alberto Quintero González, que el mismo laboró para su representada; sin embargo señaló que ingresó el 15 de diciembre de 2002, y al respecto señaló que devengó un último salario de Bs. 5.750, salario que representa el 25% del valor de la cantidad de unidades de bolsa de hielo vendidas en el período de un mes (30 días); que al finalizar la relación de trabajo se suscribió una transacción debidamente notariada; que en dicha transacción se le canceló a dicho ciudadano la cantidad de Bs. 75.027,34 por concepto de pago de sus prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas adeudadas, días feriados y domingos laborados, intereses legales derivados de la antigüedad y demás conceptos laborales que por ley le corresponden; que en dicha transacción judicial fue debidamente motivada y circunstanciada, señalando los conceptos laborales objeto del pago.

Señaló que en la transacción suscrita, dicho ciudadano reconoció que se le habían cancelados adelantos, quedando solamente pendiente el pago de Bs. 75.027,34, el cual fue cancelado en su oportunidad.

Por otro lado, negó que dicho ciudadano comenzara a laborar a las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.; así mismo negó que generara un sueldo mensual, más comisión, y que dicho conceptos generaran un monto mensual; rechazó que haya ingresado a laborar en fecha 01 de noviembre de 1991 en la empresa bodegón de confianza, y que posteriormente en el año 1995 continuara laborando en dicho bodegón de confianza, ya que como indicó, ingresó a laborar en fecha 15 de diciembre de 2002, para su representada; negó que haya sido despedido en fecha 15 de febrero de 2008, por cuanto se desprende de la transacción que dicho ciudadano egresó de sus funciones en esa misma fecha, a través de retiro voluntario.

Por lo anterior, procedió a negar en forma discriminada las incidencias y prestaciones demandadas, por cuanto alega que dichos conceptos fueron cancelados en la oportunidad de la firma de la transacción, por el tiempo que le correspondía.

En cuanto al ciudadano Jesús Andrés Moyetones Rodríguez, señaló que el mismo laboró para su representada desde el 24 de enero de 2005, y no desde la fecha alegada en el libelo. Indicó que devengó un último salario de Bs. 2.500,oo, salario que representa el 25% del valor de la cantidad de unidades de bolsa de hielo vendidas en el período de un mes (30 días); señaló que con relación a las prestaciones de este codemandante, se suscribió una transacción debidamente notariada; que en dicha transacción se le canceló a dicho ciudadano la cantidad de Bs. 22.041,11 por concepto de pago de sus prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas adeudadas, días feriados y domingos laborados, intereses legales derivados de la antigüedad y demás conceptos laborales que por ley le corresponden; que en dicha transacción judicial fue debidamente motivada y circunstanciada señalando los conceptos laborales objeto del pago.

Señaló que en la transacción suscrita dicho ciudadano reconoció que se le habían cancelados adelantos, quedando solamente pendiente el pago de Bs. 22.041,11, el cual fue cancelado en su oportunidad.

Así mismo, negó que comenzara a laborar a las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.; y rechazó que devengara un sueldo mensual fijo, más comisiones, y que dichos conceptos generaran un monto mensual; rechazó que haya ingresado a laborar en fecha 04 de mayo de 2003, negó que haya sido despedido en fecha de 15 febrero de 2008, por cuanto se desprende de la transacción que dicho ciudadano egresó de sus funciones en esa misma fecha, a través de retiro voluntario.

Finalmente, negó y rechazó que se le adeude cantidad alguna por concepto de incidencia salarial alegada en el libelo, y negó en forma pormenorizada cada uno de los conceptos demandados alegados, por cuanto sus prestaciones por el tiempo de servicio prestado fueron canceladas al momento de la celebración de la transacción extrajudicial opuesta.

Igualmente, negó que su representada pertenezca a un grupo de empresas, como fue señalado en el libelo de demanda, ya que no existe ningún elemento concurrente para determinar la existencia de un grupo económico común entre las demandadas y no existe ningún elemento de conexidad o solidaridad entre las mismas.

IV
DE LAS PRUEBAS

Documentales cursantes a los folios 156 de la pieza 2 al folio 10 de la pieza 3. Consistente en copia certificada del libelo y auto de admisión debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el No. 14 del Tomo 25 del Protocolo de trascripción llevado por esa oficina. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que se realizó una acción interruptiva de la prescripción, en fecha 07/04/2009. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 12 al 16 de la pieza 3. Consistentes en copias simples y carnet de los actores. Dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la codemandada DISTRIBUIDORA FALCÓN DISFALCA). No obstante, esta Alzada considera que las mismas se refieren a la relación de trabajo que existió entre los actores y la codemandada FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A., la cual no se encuentra controvertida, por lo tanto se desecha del proceso no otorgándole valor probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 18 al 29 de la pieza 3. Consistente en libreta de ahorro de la entidad bancaria Banco Casa Propia, a nombre del actor Carlos Quintero. Tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la codemandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, alegando que no demuestra nada trascendente. Al respecto, observa quien sentencia que las mismas por si solas nada aportan a la presente causa, por no existir relación de depósitos de cuenta nómina o nombre de depositante, por el cual se pueda relacionar con alguna de las demandadas, por lo tanto, se desechan, no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.-

Documentales cursantes a los folios 31 al 46 de la pieza 3. Consistente en copia simple de reporte cuentas por cobrar emanados de EL BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE, tales instrumentales fueron impugnadas por la codemandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, porque no se encuentran suscritas y por ser copias simples. Al respecto, quien suscribe evidencia que en las mismas no se mencionan a los hoy demandantes, por lo tanto, además de que no existe forma de vincularlo al presente proceso, no se encuentran suscritas o selladas por persona alguna, en consecuencia no resultan oponibles en juicio, por lo cual se desechan, no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.-

Documental cursante al folios 48 pieza 3. Consistente en memorandum remitido por la codemandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A al actor CARLOS QUINTERO, tal instrumental fue impugnada por ser copia, y siendo que a pesar que se aperturó la incidencia no se presentó el original ni se demostró su certeza con el auxilio de otro medio de prueba, es por lo que se desecha conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Documental cursante al folios 50 de la pieza 3. Consistente en impresión fotográfica, la cual fue impugnada y desconocida por la codemandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, por no ser un medio probatorio idóneo. Al respecto, observa quien sentencia que efectivamente tal documental no fue promovida en forma legal por lo que al ser impugnada se desecha del acervo probatorio. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 51 al 100, pieza 3. Consistente en copias al carbón de planillas de relación de ventas y gastos diarios realizadas por el vendedor CARLOS QUINTERO, tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la demandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A. Al respecto, a pesar que el demandante insistió en las mismas, no se presentaron las originales ni se demostró su certeza con el auxilio o presentación de otro medio probatorio por lo que se desechan conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documental cursantes al folios 102, pieza 3. Consistente en constancia donde se evidencia que el actor entregó un repuesto de vehículo. Al respecto se observa, que nada aporta a la solución de la controversia por lo que se desecha del proceso, no otorgándole valor probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 104 al 114, pieza 3. Consistente en notas de entrega emanadas de Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A. A pesar que fueron impugnadas por la demandada, esta Alzada evidencia la relación existente de las partes, no obstante tal hecho no se encuentra controvertido por lo que se desecha, no otorgándole valor probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 115 al 177, pieza 3. Consistentes en copias a carbón de relación de ventas diarias emanadas de Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, las mismas fueron impugnadas porque nada aportan al proceso. Al respecto, observa esta Alzada que al igual que las documentales anteriores, de las mismas se evidencia la relación existente de las partes, no obstante tal hecho no se encuentra controvertido por lo que se desecha, no otorgándole valor probatorio. Y así se decide.-

Documental cursante al folio 179, pieza 3. Consistente en comunicación emanada de la codemandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, dirigida a sus clientes, la cual nada aporta al hecho controvertido por lo que se desecha, no otorgándole valor probatorio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 181, pieza 3. Consistente en constancia de trabajo expedida por la demandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, a nombre del actor CARLOS QUINTERO, donde se indica que el actor ingresó el 20 de julio de 2003. A pesar que tal documental evidencia la relación existente entre las partes, se observa que refiere una fecha de inicio posterior a la reconocida en la transacción que cursa a los folios 185 al 199 de la pieza 3, y del folio 111 al 119 de la pieza 4, en la cual se señala que la relación laboral con el referido actor comenzó el 15 de diciembre de 2002, lo cual le es más beneficioso, aunado a ello, la referida constancia emana de la accionada y puede contener circunstancias alejadas de la realidad, por ende no le merece valor probatorio alguno a este Juzgador. Y así se decide.

Documental cursante al folio 183, pieza 3. Consistente en planilla de registro de asegurado ante el IVSS del actor CARLOS QUINTERO, donde se aprecia como fecha de inicio de la relación con la demandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, el 02 de mayo de 2007. Al respecto se observa que refiere una fecha de inicio posterior a la reconocida en la transacción indicada, por lo tanto se desecha del proceso, no otorgándole valor probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 185 al 199 de la pieza 3, y del folio 111 al 119 de la pieza 4. Consistente en acta transaccional suscrita por las partes. Las mismas serán valoradas en la parte motiva de la presente decisión.

Documentales cursantes a los folios 194 al 199, pieza 3; 01 al 98, pieza 4; 152 al 206, pieza 5, y del 02 al 229, pieza 6. Consistentes en expediente administrativo del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, copias de diversas actas levantadas por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, así como resultas de la prueba de informes solicitadas a la Inspectoría, las cuales en su mayoría se refieren a condiciones de trabajo e incumplimientos en materia de salud e higiene de los trabajadores, correspondientes a los años 2005 y 2007. Al respecto, las segundas fueron impugnadas por ser copias, sin embargo, a pesar de que la Inspectoría del Trabajo remitió copia certificadas de tales, se observa que no aportan información sobre los hechos controvertidos, pues se refieren a circunstancias no discutidas, y afirman la prestación de servicio en un período admitido, por lo que se desechan, no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.-

Documentales cursantes a los folios 128 al 199 de la pieza 4, y del folio 2 al 12 de la pieza 5. Consistente en notas de entrega en original emanadas de la codemandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, a nombre de diferentes clientes, las mismas fueron desconocidas por carecer de firma de los trabajadores. En este sentido, observa este Juzgador, que efectivamente al no estar suscritas por los demandantes, no le resultan oponibles en juicio, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 13, pieza 5. Consistente en recibo que no esta suscrito por persona alguna por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 14 al 36, pieza 5. Consistente en relación de ventas emanada de la demandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, por cuanto la misma no aporta información a los hechos controvertidos se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 37 al 60, pieza 5. Consistente en detalle del producto vendido por Jesús Moyetones en el año 2007. Tales documentales se refieren a la prestación del servicio en un período no discutido, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 72 al 88, pieza 5. Consistente en demostración del movimiento de cuenta de CARLOS QUINTERO. Tales documentales no prueban de forma clara y concisa ninguna circunstancia controvertida, por ende se desechan del proceso. Y así se decide.

Testimonio del ciudadano NELSON MATILDE MARÍN, quien en la audiencia de juicio correspondiente, afirmó:

“…entre otras cosas, que conoce al ciudadano Carlos Quintero cuando vendía hielo ambos vendían hielo y lo conoció en la calle. Que él vendía hielo para el Páramo. No conoce a los representantes de Fábrica de Hielo Barquisimeto. Conoce a Jesús Moyetones, lo conoció en una licorería, ambos vendían hielo. No tiene amistad íntima con los actores, se conocieron en el trayecto del trabajo.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que conoce donde se encuentra la Planta de Hielo Barquisimeto, que está ubicada en la Zona Industrial III, que conoce el Bodegón de Confianza en las Trinitarias, al lado de la nave, que conoció a Carlos Quintero en el Bodegón de Confianza hace como 20 años, conoce a Jesús Moyetones, de la calle vendiendo hielo, que hicieron amistad, que ambos actores trabajaban para hielo Barquisimeto, cargaban un camión con el logo de la empresa y una chemise azul con ese logo, no recuerda hasta cuando los vio trabajando, no tiene fecha exacta que fue como a mediados de marzo 2008. Que siempre hablaba con ellos, y a veces les preguntaba como se hacía para comprar hielo en la Fábrica, cargaban una chemise azul con el nombre de la empresa.

A las repreguntas de la demandada FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO, manifiesta entre otras cosas que no sabe precisar que tiempo prestaron servicios, que a Carlos Quintero lo conoció de hace 20 años en el Bodegón de Confianza, que en el año 2008 después al 15 de febrero los actores andaban en el camión, que dejó de comunicarse con ellos los últimos de febrero de 2008. Que no tienen amistad en sí con los actores, que los conoció en la calle, porque todos vendían hielo aunque en una empresa diferente a la que el testigo trabajaba. Se enteró del juicio porque la abogada le pidió ser testigo.

Ahora bien, el testigo anterior confirma la prestación de servicios del actor, sin embargo, refiere una fecha de ingreso imprecisa, y no especifica en qué condiciones conoció al actor CARLOS QUINTERO, en lo que denomina como “Bodegón de Confianza”, por lo tanto su declaración no le merece valor probatorio a quien Juzga, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme fue ejercido por ambas partes su derecho a recurrir de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, en fecha 03 de mayo de 2012, quien juzga considera necesario pronunciarse en primer lugar sobre los argumentos de apelación esgrimidos por la parte demandada.

Así, sobre el alegato de prescripción, se constata que ambos actores señalaron en el libelo de demanda (folio 11 y 22, pieza 2), que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de febrero del año 2008. Desde ese momento han de verificarse dos (02) circunstancias elementales. A saber; i) si transcurrió el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del siguiente tenor;

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

y, ii), Si se verificó la existencia de alguna de las acciones que interrumpen el lapso anterior, señaladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cuales son;

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Dados los parámetros anteriores, se tiene que a los folios 185 al 199 de la pieza 3 y folio 111 al 119 de la pieza 4, se evidencia transacción laboral suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ, en fecha 11 de marzo de 2008, y por el ciudadano JESÚS MOYETONES, en fecha 06 de marzo de 2008, tales documentales fueron reconocidas por ambas partes.

Dicho acto voluntario de las partes (transacción), constituye para la accionada el reconocimiento de sus obligaciones para con los accionantes, lo cual es una manifestación concreta de uno de los supuestos de interrupción de la prescripción, ya que el artículo 1.973 del Código Civil, expresa:

“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”.

Ello concatenado con el citado literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, tenían los demandantes, JESÚS MOYETONES y CARLOS ALBERTO QUINTERO, hasta el 06 y 11 de marzo de 2009, respectivamente, para intentar su acción de cobro, siendo constatado que la demanda objeto del presente proceso se presentó el 05/02/2009, luego de lo cual se debía notificar a las codemandadas dentro de los dos (02) meses siguientes al lapso de expiración de prescripción, lo cual fue hecho en forma tempestiva el 21/04/2009, y así fue verificado por el juez a quo, en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar tal defensa. Y así se decide.

En relación al alegado pago definitivo de las prestaciones sociales, se tiene respecto a los documentos transaccionales que cursan a los folios 185 al 199, de la pieza 3, y folio 111 al 119 de la pieza 4, que sobre los mismos no se alegó ningún vicio del consentimiento, como error, dolo o violencia, por lo cual debe otorgársele valor probatorio. No obstante a ello, la parte actora indicó que los montos convenidos no fueron pagados por la codemandada; en este punto, quien suscribe considera necesario señalar que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga de las codemandadas probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, lo cual en el caso de marras no ocurrió, pues el acto único de celebración de un acuerdo o transacción no constituye pleno cumplimiento de las obligaciones laborales, por lo cual, siempre deben constar elementos concordantes que muestren de forma fehaciente y certera el pago en cuestión. En tal sentido, revisadas como han sido las actas y constatado que no existe prueba que demuestre el pago de lo acordado, se establece que no fueron realizados los pagos convenidos, ratificando así lo decidido por el a quo. Y así se decide.

Luego, en cuanto a la carencia de valoración de la prueba de exhibición, la misma en visión de quien suscribe, debió ser negada por el Juez de Instancia, pues el promovente no especificó los hechos que contienen los documentos a exhibir, al respecto resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria;

“En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).

De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813, de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

“Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Negritas del Tribunal).

En virtud del razonamiento anterior, y observándose que en el presente caso existen defectos de promoción en la prueba de exhibición, resulta forzoso desechar tal medio de prueba, por resultar de imposible aplicación la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Respecto al resto de los alegatos, en criterio de este Juzgador, la declaración de un testigo no produce plena prueba de un hecho tan controvertido como lo es la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano CARLOS QUINTERO, menos aun, si ocurre como en el presente asunto, en el cual el declarante fue impreciso y genérico sobre lo datos relativos a las condiciones de trabajo del referido accionante. Asimismo, en cuanto a la fecha de terminación de la prestación del servicio, se reafirma que los actores señalaron en el libelo de demanda (folio 11 y 22, pieza 2), que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de febrero del año 2008, lo cual fue admitido en su contestación por las codemandadas, y además se constata en las nombradas transacciones. Luego, indicar en la audiencia de juicio que la relación continuó posteriormente a esa fecha, constituye lo que se define como un “hecho nuevo”, es decir, sobre una circunstancia que ya fue relevada del controvertido, se cambia el argumento, lo que a entender de quien suscribe, produce una trasgresión al orden lógico procesal, por cuanto la oportunidad correspondiente para exponer tal cuestión era con la presentación de la demanda o su posterior reforma, resultando por tanto contrario al debido proceso, pues afecta el derecho a la defensa de la otra parte, lo que imposibilita a quien decide, valorar la misma y hace improcedente tal alegato. Y así se decide.

Por último, sobre lo que la recurrente llamó “indicios”, delatando que los mismos fueron obviados por la recurrida, y que de no ser así harían procedentes sus alegatos, esta Alzada estima obligatorio hacer algunas consideraciones sobre tal auxilio probatorio.

Nótese, que el legislador fue claro al señalar en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los indicios son “…todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 552, de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Luís Ángel González vs. Coozugavol), refirió que;
“…el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorio, a que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (…). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos”.


Queda claro entonces, que para estar en presencia de un indicio debe; i) verificarse la producción de un hecho o circunstancia, ii) que ello tenga garantía y devenga de los medios probatorios, iii) que adquiera significación en su conjunto, iv) que produzca certeza, y v) que se trate de un hecho desconocido relacionado con la controversia. Estos elementos deben ser concurrentes, y a entender de este Juzgador, no tienen ocurrencia en el presente asunto, ya que en el desarrollo del juicio no se produjo ningún hecho concreto relacionado con la controversia que fuera desconocido por el juez, por el contrario, lo que se observa es que la recurrente pretende que los medios de prueba desechados (forma IVSS, declaración, constancia de trabajo) produzcan en el juzgador duda acerca de la veracidad de los hechos contenidos en la transacción suscrita por los actores, lo cual carece de base jurídica, más aun tratándose de documentos públicos. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03/05/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: Se condena a ambas partes en Costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida, en tal sentido a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, se condena a las codemandadas a pagar lo condenado por el a quo, esto es;

“Ahora bien, como se evidencia en la Transacción parcialmente homologada por este tribunal la demandada ofreció al demandante CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZALEZ la cantidad de Bs. 75.027,34 y el ciudadano JESUS MOYETONES la cantidad de Bs. 22.041,11, con lo que quedarían satisfechas sus prestaciones sociales; al respecto, la demandante indicó en la audiencia de juicio que ello no fue cumplido y siendo que la demandada no probó su pago y homologada como ha sido la misma, se ordena a las codemandadas en forma solidaria a pagar al actor las cantidades indicadas en el documento transaccional ya referido. Así se decide.-

4.- Experticia Complementaria:

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar a cada uno de los actores por los conceptos indicados en la transacción homologada por este tribunal los cuales también procederá a cuantificar el experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez










KP02-R-2012-665
JFE/cala.-