REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (1º) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-N-2011-0698

PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1.992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR JIMÉNEZ, LINDA SUÁREZ, PAULA GARCÍA, CARMEN SUÁREZ, DYAMILA MORAURT, DAISY MENDOZA, FILIPPO TORTORICI y MARÍA ORTEGA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713, 36.223, 79.757, 29.473, 71.544, 35.085, 45.954, y 122.780, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: FRANCISCO JAVIER TORREABA GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.431.153.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 331/10 de fecha 11/10/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO


En fecha 11 de octubre de 2011, esta alzada recibe el asunto y el 17 de octubre de 2011 ordena la subsanación. Una vez verificada la misma, admite el 21 de octubre de 2011 la acción incoada y ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, procedió a conceder a la Procuraduría General de la República el término de distancia de cuatro (04) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vencido el mismo se procedió, conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

El 04 de mayo de 2012, se fijó para el día 30 de mayo de 2012, a las 09:00 a.m, la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 23 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de las partes, las cuales no presentaron escrito de pruebas, solicitando la parte accionante la presentación de los informes en forma oral.

En fecha 18 de junio de 2012, tuvo lugar la presentación de los informes orales de las partes.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, suscrito por la funcionaria Dra. Blanca Bullones, la cual quedó identificada con el Nº 331/10, de fecha 11 de octubre de 2010, donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, y los artículos 18 numeral 15 y el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT-, yo Blanca Cecilia Bullones, titular de la cedula de identidad Nº V-7.413.105 Medica adscrita al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales, según la Providencia Administrativa Nº 116 de fecha 21/08/2009, por designación de su presidente Dr. Jhonny Picone carácter éste que consta en el decreto Nº 033 publicado en gaceta oficial Nº 39136 de fecha 11/03/2009, en la sede de la Diresat Lara, Trujillo, Yaracuy, CERTIFICO que el Accidente de Trabajo que provocó Hiper Extensión del Pulgar Izquierdo, Lesión del Ligamento Colateral Medial Metacarpo Falangico del Pulgar Izquierdo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, tal como lo establece el artículo 69, 78 y 80 de la lopcymat, con limitaciones de actividades que impliquen levantar, halar, empujar carga, movimientos repetidos de mano izquierda y actividades que requieran destreza fina con mano izquierda por tiempo prolongado.”

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad parcial permanente expedida por la Dra. Blanca Bullones, Nº 331/10, de fecha 11 de octubre de 2010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

De la Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Señala el accionante que tales violaciones derivan de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que “el informe” contentivo de la certificación de discapacidad debe dictarse “previa investigación”, por lo que en su decir, la llamada “previa investigación” debe entenderse como un procedimiento previo que sirva para definir la situación y que conlleva al acto definitivo de certificación de discapacidad.

En tal sentido alega, que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni su Reglamento, estipula un procedimiento constitutivo previo de certificación de discapacidad, por lo que debe aplicarse lo que señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 47, que no es otra cosa que, a falta de procedimiento especial, debe seguirse el procedimiento ordinario estipulado en la mencionada Ley. De manera que en su entender, en la práctica, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Labores, al momento de dictar los certificados de discapacidad, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que la fase de sustanciación señalada en la última de las leyes mencionadas, es fundamental pues es en esa fase cuando el interesado tiene la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas para rebatir, informar o aclarar los argumentos de la Administración.

Añade el accionante, que a manera de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la ley que rige los procedimientos administrativos, si estos no están regulados en alguna ley especial. Al no procederse así en el presente caso, interpreta que se causa indefensión al patrono, puesto que el mismo no puede alegar sus defensas, sino una vez que se haya dictado la discapacidad del trabajador, lo que conlleva no sólo a una violación de normas legales, sino también constitucionales, como lo es el derecho a un debido proceso, donde se encuentra envuelto, a su vez, el derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional.
Señala además, que el acto administrativo que por esta vía pretende anular, que no es otra que la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA GUÉDEZ, fue dictada aplicando incorrectamente el procedimiento, lo que equivale a decir que dicho procedimiento vulneró derechos de rango constitucional, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

Del vicio de falso supuesto. Afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, dándolos por cierto, sin comprobarlos ni tener plena prueba del origen de los mismos, es decir, hay una errónea apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado que dio origen al procedimiento en sede administrativa.

IV
SÍNTESIS DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha fijada para la exposición de los informes, emitió su opinión en el presente caso, señalando que todo acto jurídico debe cumplir con los postulados del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y el debido proceso. En ese sentido explica, que independientemente que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establezca un procedimiento especial, deben ser respetados los derechos antes señalados, por ende, correspondía, de acuerdo a su interpretación, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al no privar un procedimiento previo, se pronuncia a favor de la nulidad del acto administrativo por observar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se estima pertinente señalar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

“el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”.


De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento y por ende no hay violación a derecho a la defensa alguno.

Asimismo, observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En el presente caso, de los autos, como de la certificación, se extrae un párrafo el cual textualmente dice:

“…en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, y los artículos 18 numeral 15 y el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT-, yo Blanca Cecilia Bullones, titular de la cedula de identidad Nº V-7.413.105 Medica adscrita al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales, según la Providencia Administrativa Nº 116 de fecha 21/08/2009, por designación de su presidente Dr. Jhonny Picone carácter éste que consta en el decreto Nº 033 publicado en gaceta oficial Nº 39136 de fecha 11/03/2009, en la sede de la Diresat Lara, Trujillo, Yaracuy, CERTIFICO …”

De la anterior trascripción se extrae, que la mencionada ciudadana esta facultada suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad.

Del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública, los cuales aparecen claramente de las actas del expediente al folio 15, pieza 1 del presente expediente.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.”

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base en el principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal en relación con el trabajador, como lo es la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador, y el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo, de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, “previa investigación” a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al inspector de salud del Trabajo en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, aunado al hecho que de autos se desprende que el recurrente aportó pruebas al expediente administrativo, que el informe levantado en la empresa accionante se hizo con la presencia del representante de la misma, así como con la representación del INPSASEL, en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que nunca se le notificó que se estaba investigando el accidente de trabajo o que se le violó el derecho a la defensa, ya que en la inspección realizada se le solicitó una serie de documentos para la comprobación de los hechos narrados en la notificación del accidente en cuestión, asimismo se le ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa en materia de seguridad, aunado al hecho que después de la certificación del instituto, se realizó la notificación donde se informa los recursos a que tiene lugar, los cuales ejerció la empresa.

De lo anterior observa este Juzgador, que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, más aún cuando la parte recurrente aportó documentales sobre los hechos investigados en la visita del ente administrativo que emitió el acto cuya anulación se pretende, de ello se deriva que existen elementos cursantes en autos que hacen entrever de manera preliminar lo contrario, por lo que no se detecta la violación aludida.

Respecto al falso supuesto de hecho quien juzga considera oportuno resaltar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

En el caso de marras, el accionante afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, dándolos por cierto sin comprobarlos ni tener plena prueba del origen de los mismos, es decir, hay una errónea apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado que dio origen al procedimiento en sede administrativa, sin embargo, como se expresó supra, se efectuó la investigación de los hechos, con participación del accionante y además de ello, constata este Juzgador que no se encuentran demostrados los supuestos antes transcritos para la configuración de dicho vicio,.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, resulta forzoso para este Juzgador desestimar los vicios analizados. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa EL TUNAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, suscrito por la funcionaria Dra. Blanca Bullones, la cual quedó identificada con el Nº 331/10, de fecha 11 de octubre de 2010.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la certificación de Discapacidad Parcial Permanente dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 11 de Octubre de 2010, distinguido con el Nº 331/10.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Dirección de Salud Estadal que dictó la providencia administrativa, y a la representación del Ministerio del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de agosto de 2012. Año 202° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario

KP02-N-2011-698
JFE/cala