REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, primero (01) de agosto de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KC05-X-2012-000034.


Demandante: MARCO ANTONIO ESCOBAR, JORGE RAFAEL ESCOBAR, ARQUILLO JOSÉ ESCOBAR Y OTROS

Demandada: AGROMARCO, C.A.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Abogada MÓNICA QUINTERO ALDANA, en su condición de Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria.


I

RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 13/07/2012, la Juez Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el asunto cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-R-2012-000539, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 26/07/2012, este Juzgado recibió el presente asunto, constante de diez (10) folios útiles.
Habiendo previamente esta Instancia revisado cuidadosamente las actuaciones que constan en el expediente principal, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación;

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el Acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por prejuzgamiento sobre lo principal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de ella y haber intervenido como juez.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en la circunstancia de haber emitido opinión con conocimiento de la causa, y haber intervenido como Juez en el asunto principal signado con el Nº KP02-L-2010-001895, calificada por la ley como causales de recusación; en consecuencia, considera esta Instancia que la Juez inhibida efectivamente se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MÓNICA QUINTERO ALDANA, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2010-001895.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Sustanciación correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, en fecha primero (01) del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 01 de agosto de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario



































KC05-X-2012-34
JFE/cala.