REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-12-00461

PARTE ACTORA: FLOR ESTELA GONZALEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.545.217.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, MILAGRO ÁGREDA FUCHS y KAREN LORENA GARCÍA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.090, 17.766 y 131.335, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Sube a esta Alzada el presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales, recibido en fecha 18 de mayo de 2012, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra el auto de fecha 23 de marzo y la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de marzo de2012, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual según la recurrente constituye un caso desorden procesal, contrario al debido proceso.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado A-quo, quien ordenó la remisión de las correspondientes copias certificadas a este Juzgado Superior

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 18 de mayo del 2012 y en virtud de la designación de la abg. MONICA QUINTERO ALDANA, como Juez Provisorio del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18/05/2012, se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de Julio del 2012 y vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral el día 27 de Julio del 2012, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el juzgado a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación alegó la parte demandada recurrente que su recurso se fundamenta en que el Juzgado al que correspondió conocer en fase de juicio el presente asunto, dictó auto en fecha 23 de marzo de 2012, en el cual revoca por contrario imperio el auto dictado el 07 de marzo de 2012, en el cual fijaba la audiencia de juicio para el 15 de mayo de 2012, igualmente en el auto apelado dispone no notificar a las partes porque ya están a derecho, al igual fija la audiencia para el día 27 de marzo de 2012 y se evidencia en las actas procesales que el 23 de enero de 2012, se fija la audiencia para el día 27 de marzo de 2012, pero el día 07 de marzo fijan la audiencia para el día 15 de mayo de 2012, lo que ocasiona un desorden en el expediente, por lo que la parte actora solicita una aclaratoria mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012 y el día 23 de marzo el tribunal se pronuncia al respecto, por lo que no dio tiempo de revisar el expediente esos días, porque no tuvieron acceso a dicho asunto, ya que desde que diligencian el tribunal tiene 3 días para responder; esto es lo que normalmente se toman los juzgados para responder las diligencias, por lo que solo tenían un solo día para revisar dicho expediente que seria el día lunes 26 de marzo y la audiencia estaba fijada para el día 27 de marzo; es decir al otro día, lo que causo la incomparecencia a la audiencia por lo que consideran que dicho auto del 23 de marzo de 2012 viola el derecho a la defensa, en razón de lo cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea fijada nueva oportunidad para la audiencia de juicio.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En atención a los fundamentos explanados por la parte demandada recurrente, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte demandada recurrente para lo cual es menester efectuar una revisión de las actas procesales, observa quien juzga que la presente causa se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana FLOR ESTELA GONZALEZ ALVAREZ contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, evidenciándose al folio 2 auto de fecha 23/01/2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio fija para el martes 27/03/2012 a las 8:40 de la mañana la celebración de la audiencia de juicio. Posteriormente, en fecha 07/03/2012 el juzgado de primera instancia dicta auto en el cual señala:

“En virtud de dar continuidad a la presente causa y tomando en consideración que hay que dar prioridad a los nuevos asuntos en los que se va a instalar la audiencia, relativos a la materia laboral y al contencioso administrativo que han aumentado en un 100% y afectan la agenda del Tribunal; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija el día Martes (15) de Mayo de 2012 a las 08:40 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Seguidamente en fecha 23/03/2012 el a-quo revoca el referido auto por solicitud de aclaratoria presentada por los apoderados de la parte actora, aclarando que la fecha de celebración de la audiencia de juicio era la pautada para el 27/03/2012 y revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 07/03/2012, en relación a lo cual observa quien juzga, que el Juzgado de Primera Instancia genera una situación de incertidumbre a las partes en relación a la oportunidad de la audiencia de juicio, señalando el a-quo desde el 07/03/2012 hasta el 23/03/2012 dos fechas para la celebración de juicio, siendo celebrada la audiencia en fecha 27/03/2012, lo cual de conformidad con la ley, constituye un error material, siendo una obligación de los jueces garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y además garantizar que todas las partes involucradas tengan certidumbre respecto de los actos procesales en cuanto a su oportunidad, es decir, fecha, hora y lugar en que se celebrarán los mismos, toda vez que al existir una incongruencia entre las fechas indicadas debía prevalecer la fecha mas lejana en todo caso, lo cual a juicio de quien decide significa una violación al debido proceso, respecto a la cual tiene la obligación de pronunciarse este sentenciador a objeto de garantizar la tutela judicial, en virtud de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, tal como se encuentra consagrados en los derechos constitucionales.

Sobre la base de lo anterior y siendo que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia modificó o alteró las condiciones que había impuesto e informado en un principio a las partes, con respecto al día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se evidencia que la fijación de tal audiencia al principio fue un error imputable al Tribunal, razón por la cual, no debe pretenderse sancionar por tal falta, a ninguna de las partes con las consecuencias legales previstas en la ley para los casos en que se verifique su inasistencia, en consecuencia, habiéndose constatado la violación al derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa, es forzoso para quien juzga, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordenar la REPOSICION de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se Decide.


IV

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 29/03/2012 contra el auto de fecha 23/03/2012 y de la audiencia de fecha 27/03/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se Decide.


En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado A-quo fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero

El Secretario

Abg. Dimás Rodríguez


En igual fecha y siendo las 10:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimás Rodríguez