REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 10 de Agosto del año 2012.
202° y 153°
N° 049-2012
CAUSA: CJPM-TM4ES-020-08
JUEZ MILITAR: CAPITAN ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO.
ALGUACIL: SARGENTO SEGUNDO ANGEL RAFAEL CASTRO ALVAREZ
PENADO: JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.855.692.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN
Visto el desarrollo de la audiencia de presentación del penado ciudadano Jhonnatan José Carpio Bravo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.855.692, con domicilio y residencia en el sector La Floresta calle 4 Nº 9-9 El Corozo San Cristóbal Estado Táchira; quien fue condenado en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, como autor responsable de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito de Falsificación y Falsedad previsto en el numeral 1 del artículo 568 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la accesoria de Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, consagrada en el ordinal 1 del artículo 407 ejusdem; quien fue trasladado en el día de hoy, por una comisión Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento de Frontera Nº11 Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de existir Orden de aprehensión numero CJPM-TM4ES-001-11, de fecha 10 de Enero de 2011, por incumplimiento de una de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, como lo es la Suspensión Condicional de Ejecución de la misma; y siendo el caso que en esta misma fecha se ratificó la revocatoria de la fórmula alternativa y se ordenó el ingreso del penado de autos al Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira, este tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 17 de noviembre de 2008, es condenado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, bajo el procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Jonnathan José Carpio Bravo, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.855.692, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, como autor responsable de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito de Falsificación y Falsedad previsto en el numeral 1 del artículo 568 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la accesoria de Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, consagrada en el ordinal 1 del artículo 407 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, ejecutó la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, mediante la cual se condenó al ciudadano Jonnathan José Carpio Bravo, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.855.692, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, como autor responsable de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito de Falsificación y Falsedad previsto en el numeral 1 del artículo 568 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la accesoria de Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, consagrada en el ordinal 1 del artículo 407 ejusdem. En este sentido señala la Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002:
“…De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto...”.
TERCERO: Se observa en el folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144) del Libro de Presentaciones de Penados que lleva este Tribunal Militar que el penado Jonnathan José Carpio Bravo, debió presentarse ante esta sede Tribunalicia el día dos de marzo del año dos mil nueve, fecha en la cual no asistió sin justificación alguna.
CUARTO: En razón a la consideración anterior considerando, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en fecha veintiséis de mayo de 2009, consideró procedente y ajustado a derecho REVOCAR las condiciones dictadas, al ciudadano antes mencionado en fecha 29 de enero de 2009 de conformidad con el artículo 499 y 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno librar orden de aprehensión.
QUINTO: En el folio No. ciento cuarenta y cuatro (144) de la Causa respectiva se infiere que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal informo a este Despacho Judicial según Oficio No. 3326 de fecha veintisiete de mayo del año dos mil nueve, que el penado JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, incumplió las presentaciones por ante esa Dependencia, ignorándose las causas que motivaron su deserción. Para la elaboración del Informe Psicosocial.
SEXTO: El ciudadano JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, fue capturado en fecha tres de julio del año dos mil nueve, por una comisión del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, y presentado, el día catorce de julio del presente año, por una Comisión de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual lo trasladó desde el reten de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde se encontraba, en virtud de haber sido recluido según Oficio Nº 1187-09 de fecha 04 de julio del año 2009, emanado de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, hasta la sede de este Tribunal Militar.
SEPTIMO: En fecha 14 de julio de 2009 se realizo audiencia especial de presentación del penado JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, en la cual este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decidió ratificar la revocatoria las condiciones dictadas al penado en fecha 29 de enero de 2009 en el Auto de Ejecución de Sentencias y Libró orden de aprehensión, en contra del ciudadano penado, por incumplimiento de las condiciones impuestas y ordenar la reclusión del referido penado, previo examen médico forense, en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira en calidad de depósito, pero dependiendo del Centro Penitenciario de Occidente
OCTAVO: En fecha 7 de Octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional, cumplido como fueron los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó concederle al penado JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole las siguientes condiciones:
PRIMERA: La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco días en el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal en horas laborables de lunes a viernes hasta el día veintinueve de abril del año dos mil once (29-04-2011).
SEGUNDA: La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.
TERCERA: La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal ubicada la calle 13 No. 03-56 sector La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, el siete de octubre del año dos mil nueve, una vez que sea puesto en libertad, para la designación del delegado o delegada de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia.
CUARTA: La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias cada noventa días.
NOVENO: En el folio No. Doscientos cincuenta y ocho (258) de la Causa respectiva se infiere que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal informo a este Despacho Judicial según Oficio No. 7400 de fecha seis de diciembre del año dos mil diez, que el penado JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, incumplió las presentaciones por ante esa Dependencia, ignorándose las causas que motivaron su deserción.
DECIMO: En fecha 10 de Enero de 2011 este Tribunal Militar revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por este Tribunal Militar, en fecha siete de octubre del año dos mil nueve y se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano penado JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.855.692.
DECIMO PRIMERO: En esta misma fecha es presentado el penado de autos, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Punto de Control Fijo Peracal, en la cual en el desarrollo de la presente audiencia el Fiscal Militar ratifica su solicitud de revocación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por considerar que están llenos los extremos de ley y no se justifico el incumplimiento de la misma por parte del penado y del defensor público.
DECIMO SEGUNDO: De igual manera, en el desarrollo de la audiencia el penado conjuntamente con la defensa, solicitan al tribunal una nueva oportunidad, a los fines de continuar disfrutando el penado de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DECIMO TERCERO: Ahora bien, luego de analizar todos los considerándoos y las solicitudes de las partes en esta audiencia, este tribunal conforme a lo antes señalado observa que, el penado de autos una vez este Juzgado dictase como en efecto se hizo el auto de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo impuesto de las condiciones, se le advirtió que el incumplimiento por parte del mismo de las condiciones allí impuestas por este Tribunal, acarrearía la revocatoria del Beneficio otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento; en la cual el penado de autos aceptó cumplir las condiciones (folio 237) y comparecer a cada uno de los llamados que le hiciere este Tribunal de Ejecución y la Unidad Técnica de Apoyo, con sede en San Cristóbal, estado Táchira; pero que evidentemente no cumplió y no justificó en este acto judicial. Por tal motivo, de la interpretación del contenido del artículo 499 y 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que se revocaran cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio por el Juez o a solicitud del Delegado de Prueba, con la opinión del Ministerio Público. En este sentido, observa este juzgador que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 499, 511 y aparte quinto del artículo 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a las previsiones del artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, que lo procedente en este caso es ratificar la Revocación de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, en la modalidad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la misma, al penado Jonnathan José Carpio Bravo, titular de la cédula de identidad número V-15.855.692, por incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 7 de Octubre de 2009. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y del penado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conforme a los artículos 479, 499, 511 y aparte quinto del artículo 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO Se RATIFICA LA REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EN LA MODALIDAD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA, otorgada en fecha 7 de Octubre del año 2009, al ciudadano penado Jonnathan José Carpio Bravo, titular de la cédula de identidad número V-15.855.692, de estado civil soltero, nacido el 25 de Julio de 1984, con 28 años de edad, con domicilio en el sector La Floresta calle 4 casa Nº 9-9 El Corozo San Cristóbal Estado Táchira, condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, como autor responsable de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito de Falsificación y Falsedad previsto en el numeral 1 del artículo 568 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la accesoria de Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, consagrada en el ordinal 1 del artículo 407 ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y del penado, en cuanto se le mantenga al penado disfrutando del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Se ordena la inmediata reclusión en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira, del ciudadano penado Jonnathan José Carpio Bravo, titular de la cédula de identidad número V-15.855.692. CUARTO: Se deja sin efecto la Orden de aprehensión numero CJPM-TM4ES-01-11, de fecha 10 de Enero de 2010, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del SIPOL como solicitado por este Tribunal. QUINTO: Se comisiona al Punto de Control Fijo Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana, para que efectúe el traslado del penado desde la sede de este Tribunal Militar hasta el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira, previa revisión médica en el Hospital Militar Capitán Juan Hernández Jacobsen de este estado. Líbrese Boleta de traslado y comunicación al Hospital Militar. SEXTO: Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN ABOGADO
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO