REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
SON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 08 de agosto de 2012
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM3ES-001-12
Visto el escrito presentado por la abogada MARÍA ANDREINA GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.056 actuando con el carácter de representante legal del condenado de autos, donde solicita (ver folio 79, 2da pza. Exp Nº CJPM-TMES-001-12) la entrega de objetos tales como: un (01) teléfono celular marca Orinoquia 5120, código: CO5120, Serial: 268435460603498465 y un (01) carnet militar perteneciente a ST/3RA.CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.668.748, los cuales fueron incautados al momento de la detención del penado, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, como pena principal, lo que equivale a TREINTA (30) MESES de prisión, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:
1º.- En fecha 04 de Febrero de 2012, fueron retenidos el carnet militar de material de plástico signado con el numero 00002292, a nombre de Carlos Andrés Sánchez Araujo, titular de la cedula de identidad 18.668.748 con el grado de Sargento Técnico de Tercera y un celular de color azul con negro Movilnet Marca Huawei, serial Nro. XPA9MA1170202120 con su respectiva batería.
2.- Al folio 214 de la primera pieza, riela experticia practicada sobre un celular de color azul con negro Movilnet, Marca Huawei, serial Nro. XPA9MA1170202120 con su respectiva batería serial N° GAGB405XF13I6782.
3.- Al folio 80 de la Segunda Pieza, cursa Factura N° 00015220 expedida por Public Internet Access, C.A donde consta la propiedad del celular a nombre de Carlos Andrés Sánchez Araujo. Ninguna parte de esta documentación ha sido desconocida ni impugnada por ningún particular ni por ningún organismo público;
4.- Al folio 79 cursa escrito presentado por el solicitante en fecha 03 de Agosto de 2012.
Es oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente. Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.
De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados. Por otro lado, cuando el Ministerio Público de forma injustificada retrase la entrega de los bienes recogidos o incautados, las partes o terceros interesados, cuentan con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control, solicitando la devolución respectiva, sin quedar eximido el representante de la Fiscalía de cualquier responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria, cuando la demora le es imputable. No obstante el Legislador impuso la obligación de presentar los objetos entregados, cada vez que sean requeridos. En consecuencia el deber de las autoridades competentes de cumplir con lo dispuesto por el juez o el fiscal en torno a la devolución de objetos.
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. (…). Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del celular correspondiente.”
Por otro lado no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo celular.
Analizado lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente hacer la entrega de un (01) teléfono celular marca Orinoquia 5120, código: CO5120, Serial: 268435460603498465 y un (01) carnet militar perteneciente a ST/3RA.CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.668.748 de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Ordena la Entrega Directa de los siguientes objetos: un (01) carnet militar de material de plástico signado con el número 00002292, a nombre de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N°:V18.668.748, con el grado de Sargento Técnico de Tercera y un (01) celular de color azul con negro Movilnet Marca Huawei, serial Nro. XPA9MA1170202120 con su respectiva batería. Así se decide. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, a los ocho días mes de agosto del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA,
ALEJANDRA LARRAZABAL GRANADOS
ABOGADA
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose Boleta de Notificación a la Abogada Defensora, al Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, y al penado ST/3RA.CARLOS ANDRES SANCHEZ ARAUJO.
LA SECRETARIA,
ALEJANDRA LARRAZABAL GRANADOS
ABOGADA