REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
EN SU NOMBRE
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 10 de Agosto del año 2012
202° y 153°


1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES.



Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar; y Teniente Coronel Ronald José García Garellis procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que en fecha dieciocho de julio del año dos mil doce se iniciara el juicio oral y público y luego en fecha primero de agosto del mismo año, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias de este Tribunal Militar de Juicio, en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.362.575, de profesión militar en servicio activo, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barinas Estado Barinas, domiciliado en la avenida La Costanera, calle Las Flores, Quinta Amparito, Urbanización Coral Park, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nro.13.362.575; por la presunta comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3; y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el articulo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 2 y 3, ejusdem.

La Defensa de acusado CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, le correspondió a la Abogada Belkis Cenobia Carrero González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.229.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.112 y domiciliada procesalmente en el Centro Colonial Dr. Toto González, carrera 3 con calle 4, Diagonal al Edificio Nacional Oficina No. 7, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; y al Abogado Juno Adolfo Coba Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 19.569.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.117 y domiciliado procesalmente en la Avenida 15D, casa No. 60-18, sector Ziruma del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el dieciocho de julio del año dos mil doce, a las nueve horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, le informó y explicó detalladamente al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar al procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio hasta la recepción de las pruebas, concediéndole el derecho de palabra para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando el mismo que no se acogería a dicho procedimiento.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-003-12, proveniente del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, Estado Táchira y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 4208 de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011), emanada del ciudadano General de División, Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, por los hechos contenidos en la denuncia No. FMS-SC-UAV-012-11, formulada por el ciudadano S/2do García García Luis Alfonso, titular de la Cédula de Identidad No. 19.074.611, plaza del Destacamento de Fronteras No. 13 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, no contaba con medios de grabación de la voz, videograbación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no; y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa Privada, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público.

Acto seguido se procedió a suspender la audiencia con la finalidad de realizar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, la inspección judicial solicitada por la defensa del acusado para lo cual se juramentó al experto Ingeniero Civil José Alfonso Murillo y se trasladaron las partes junto con los Magistrados y el práctico a la población de Santa Ana Estado Táchira.

Posteriormente en fecha diecinueve de julio del año dos mil doce, se reanudó el juicio oral y público, realizando el Juez Militar Presidente un resumen de lo realizado en el Centro Penitenciario de Occidente y le cedió de inmediato, el derecho de palabra al MAYOR MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Sexto con competencia nacional, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que ratificaba en todo su contenido la acusación presentada ante la Juez Militar de Control de La Fría en contra del acusado CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA por la presunta comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3; y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el articulo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 3, ejusdem; que el Ministerio Público inició investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, emitida por el ciudadano General de División, Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira; que el día seis de mayo del año dos mil once a las tres de la tarde el CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, al pasar revista por la garita seis del Centro Penitenciario de Occidente, encontró dormido al S/2do García García, Luis Alfonso, y lo despertó con una patada a la altura del pecho; que en la formación efectuada el mismo día en horas de la noche el referido Oficial Subalterno afirmó haber dado la patada al Tropa Profesional mencionado; que presentaba la acusación en contra del acusado ya que tenía suficientes elementos de convicción y medios probatorios entre los cuales se podían mencionar la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 4208, de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrita por el ciudadano General de División José Antonio Briceño Moreno, Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 163, ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, documento fundamental que da inicio a la Investigación Penal Militar; la Denuncia Nº FMS-SC-UAV-012, de fecha 13 de Mayo de 2011, formulada por el Sargento Segundo Luis Alfonso García García, C.I. V-19.074.611, plaza del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos que se le imputan al acusado; la Copia Simple del Oficio Nº 0862, de fecha 21 de Marzo de 2011, emanado del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta que el ciudadano S/2do. García García Luis Alfonso, C.I. V-19.074.611, plaza de la referida Unidad Militar; fue puesto a la orden del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de cumplir Comisión en el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana); debiéndose presentar el día 2208:00MAR11; y la Copia Certificada de la Orden de Servicio Nº 125, de fecha 05 de Mayo de 2011, correspondiente a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el Capitán Juan Carlos Zabala Moronta, Comandante de la Cuarta Compañía, donde se reflejan los Servicios correspondientes al Servicio Diurno del día 06 de Mayo de 2011, y al Servicio Nocturno del día 05 de Mayo de 2011, donde a su vez consta que efectivamente el ciudadano S/2do. García García Luis Alfonso, C.I.V-19.074.611, se encontraba de Servicio Diurno el día 06 de Mayo de 2011, en la Garita Nº 06 del Centro Penitenciario de Occidente; que presentaba a los siguientes testigos presenciales de los dichos y de los hechos Sargento Segundo CARLOS JAVIER ESTUPIÑAN DÍAZ; Sargento Primero JUAN CARLOS CONTRERAS RAMÍREZ; Sargento Segundo OSMEL LEOMAR MARIÑO GÓMEZ; Sargento Segundo KEINER ALEXANDER GONZÁLEZ MALDONADO; Sargento Segundo DIEGO ARMANDO ZAMBRANO CICCONE; y Sargento Segundo JOSÉ DAVID PÉREZ; que señalaba como expresiones jurídicas en la acusación los Delitos Militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3; y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el articulo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 3, ejusdem; que el acusado con su conducta transgredió el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6; que la investigación se hizo con el control judicial debido, se respetaron los derechos constitucionales y se probó la presunta culpabilidad y antijuricidad del acusado.

Finalizada la exposición del Ministerio Público Militar, el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Belkis Cenobia Carrero González, defensora privada del imputado quien expuso sus alegatos manifestando que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación; que los hechos señalados por la representación fiscal no se corresponden con los argumentos esgrimidos; que no hay elementos para imputar su defendido por abuso de autoridad y contra el decoro militar; que la defensa logrará demostrar que los hechos no se corresponden con la realidad; que no están presentes en los delitos imputados de manera concurrente los elementos del delito; que promovió testigos plenamente identificados en su debida oportunidad; y que solicita que su defendido sea absuelto ya que no existe prueba fehaciente del hecho.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no la perjudicaría, ordenándole al Secretario Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del Juez Militar Presidente, el acusado señaló que sí iba a declarar y entre otras cosas manifestó que el día seis de mayo del año dos mil once era Comandante de la Compañía que presta seguridad al Centro Penitenciario de Occidente; que ese día procedió a realizar el traslado de los internos hasta los tribunales penales de San Cristóbal a las diez de la mañana; que ese día se escucharon disparos generándose un problema de seguridad interna; que es día los mismos internos dieron muerte a otros reclusos y los lanzaban hacia afuera; que le informó de los sucedido al Comando superior y este le prohibió la entrada al centro de reclusión; que el problema arrojó un resultado de ocho internos muertos por armas de fuego y objetos contundentes; que tenía experiencia en cinco centros penitenciarios; que ese día la misión era la seguridad de su personal y tomó la decisión de hablar con los internos; que luego retorna una calma relativa; que en horas de la tarde procedió a pasar revista a las ocho de las nueve garitas; que se trasladó en el Toyota color dorado en compañía del Sargento Primero Uribe quien era el conductor y el Sargento Segundo Rivero Anthony quien era el escolta; que al pasar por cada garita los efectivos militares le hacían señas de que estaban sin novedad; que al llegar a la garita seis notó que el efectivo militar no hizo ningún tipo de movimiento; que al subir por la garita lo observó plácidamente dormido; que le hizo un llamado de atención en tono de voz alta y el efectivo militar se despertó; que le hizo una reflexión por el peligro que involucra quedarse dormido en el servicio y mas con la situación que estaba ocurriendo en el penal; que posteriormente en la noche le hizo un llamado de atención en público por quedarse dormido; que es difícil ser comandante de una compañía de una dependencia penitenciaria; que el sargento ponía en peligro la misión; que en ningún momento tuvo acción negativa contra el Sargento; que trató de destruir y retirar las sillas improvistas con palos y tablas que hacían los guardias para sentarse; que no reemplazó al guardia porque no tenía con quién hacerlo; que le ordenó al guardia que se bajara de la garita para que se oxigenara; que en la formación de la noche le ordenó al guardia ponerse de pie; que el mejor momento que pasó en su carrera fue en la cuarta compañía del Destacamento No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Centro Penitenciario de Occidente; que las ordenes de servicio están certificadas por él; que solicita que se haga justicia por la actitud de cuatro tropas profesionales de dañar una carrera intachable; y que por cumplir su función como debía, está ahora en un tribunal.

Seguidamente el acusado fue interrogado por la representación fiscal, la defensa privada y por cada uno de los Magistrados que conforman el Consejo de Guerra de San Cristóbal, respondiendo entre otras cosas a las preguntas hechas lo siguiente: ¿Cuántas formaciones se hacen en el centro penitenciario al día? Se hace una al inicio de la actividad como a las 6:00 am porque es el personal para hacer el pase y numero; la segunda es para el traslado de internados de 7:30 a 8:00 am. ¿Uribe y Rivera donde se quedan? Se quedan en el vehículo. ¿A qué distancia se quedan? A una distancia de cuarenta metros. ¿Sufre usted de algún tipo de lesión? No, no he sufrido. ¿Paso la novedad del hecho que estaba dormido el Sargento? No. ¿El llamado de atención se hizo en forma pública? El primero fue en la garita. ¿En la formación quienes estaban? El servicio, era el nocturno en general. ¿El parquero, el escolta y el conductor estaban en esa formación? Si, asistieron el parquero, el conductor y el escolta a la formación de las 8:00 pm del día seis de Mayo. Seguidamente fue interrogado por el representante de la Defensa Privada, y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué acción tomo? Como comandante de esa unidad me llevó a ser más que una sanción una reflexión. ¿Por qué tomo esa acción? Porque ese día si un subalterno no estaba en su puesto de servicio podía perder a otro hombre ¿Recuerda usted en qué términos fue el llamado de atención? Son términos militares que debe de hacerse en forma de reflexión. El acusado fue interrogado por los Magistrados de este Tribunal.

Seguidamente se examinaron a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar y por la Defensa Privada, así como al experto que practicó la inspección judicial solicitada por la Defensa, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de las partes y a la de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, previa juramentación de los mismos, quienes se encontraban presentes en la sede del Consejo de Guerra de San Cristóbal, ordenándole el Juez Militar Presidente a la Secretaria dar lectura al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia.

Inmediatamente después de culminada la deposición de los testigos, el Juez Militar Presidente anunció a las partes la lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar y la Defensa privada del acusado, a tenor de lo señalado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se hizo.

Posteriormente, en la audiencia correspondiente del primero de agosto del año dos mil doce, declaró el testigo de la representación fiscal Sargento Primero José David Pérez, quién aún no había comparecido; y seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público Militar para que expusiera sus conclusiones indicando entre otras cosas que los hechos si revisten carácter penal militar; que si hay relación entre evidencias y pruebas; que si hay relación lógica entre las pruebas documentales y las testimoniales; que si hay antijuridicidad en los delitos señalados y la doctrina también lo señala; que la defensa se va hacia hechos distantes como los muertos en el penal y el ruido; que la defensa habla de la vida militar del acusado y esto no guarda relación con los hechos; que la defensa dice que ese día había actividad en el penal y Estupiñan dice que no, lo cual es contradictorio; que el acusado tomó una actitud contraria a lo señalado en los artículos 71, 83 y 110 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6; que el acusado sólo habla de su vida propia; que a la formación no asistieron el parquero ni el chofer; que el capitán no fue operado y esto no le impide levantar la pierna; que uno de los testigos de la defensa estuvo veinte días después de los hechos; que las pruebas documentales de la defensa no contradicen a las del Ministerio Público; que el informe conceptual del acusado es de fecha posterior a los hechos; que el experto en la inspección judicial determinó que había diferencias de altura entre las garitas 6 y 7; que la altura de la garita 7 favorece la visibilidad con respecto a la garita 6; que el experto no utilizó medio alguno para determinar el ruido; que los testigos Sargento Pérez y Sargento Estupiñan son testigos presenciales de los hechos relacionados con el golpe y de lo dicho por el acusado en formación; que existen varios testigos presenciales de lo dicho por el acusado en la formación; que en cuanto a los testigos de la defensa se puede evidenciar que el Sargento Artahona llega después; que el Sargento Uribe dice que él se bajó después del jeep; que el escolta dice que si se bajó; que si hay pruebas para calificar la conducta por abuso de autoridad y contra el decoro militar el cual es un delito subsidiario tal como lo ha señalado la doctrina española y la venezolana.

Por su parte, la Abogado de la defensa expuso en sus conclusiones entre otras cosas que la orden de apertura de investigación sólo es un acto que genera la actuación del Ministerio Público, por lo tanto no se evidencia responsabilidad penal, ni es prueba, ni siquiera es indicio; que a la denuncia no se le puede dar credibilidad total ya que resultó contradictorio por los declarado por el denunciante en el juicio; que la presunta víctima en ningún momento miró a su defendido a la cara y siempre mantuvo la cabeza hacia abajo; que la hoja de servicio que promueve como prueba la fiscalía militar de los que iban a ocupar su puesto en las garitas, esto no demuestra los hechos; que los testigos presenciales promovidos por la fiscalía militar no vieron en ningún momento el golpe; que a las preguntas de los jueces dichos testigos contestaron que no vieron exactamente el golpe, o si fue una patada o fue con la mano; que estos dos testigos no son contestes y la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que no basta un solo indicio o una sola prueba sino que deben ser varios los indicios; que los demás testigos fueron referenciales y de los otros dos presenciales no se infiere que hayan presenciado los hechos; que le experto demostró la estructura y datos de las garitas; que de la inspección judicial se puede desprender la verdad; que los testigos de la defensa si fueron contestes en algunos hechos; que dichos testigos señalaron que el seis de mayo del año dos mil once ocurrió la muerte de ocho internos, que su defendido hizo una reflexión cuando los reunió en formación; que ninguno habló de palabras injuriosas; que ninguno señaló como fue el golpe; que todos coinciden que su defendido señaló que dio una patada pero dicho Capitán señaló que no dijo eso; que ese día había ruido en el penal; que no existe el delito de abuso de autoridad; que el autor Rafael Mendoza Troconis en su libro Curso de de Derecho Penal Militar, señala que para el abuso de autoridad se requieren golpes, lesiones, torturas y castigos prohibidos; que en este caso no están esos golpes; que faltó la práctica de un examen médico forense; que no se puede señalar como responsable de un hecho no cometido al Capitán Zabala Moronta; que su defendido tuvo una buena conducta durante su gestión; que la víctima por el contrario tiene en su historial arrestos severos; que la denuncia fue infundada; que las declaraciones de los testigos de la fiscalía no fueron contestes; que de la inspección judicial se pudo desprender que no podía visualizar bien entre garita y garita; que morfológicamente y por el ángulo es imposible que su defendido levantara la pierna para dar una patada; que es ilógico que la víctima no reaccionara si estaba dormida; que no están presentes en el abuso de autoridad los cinco elementos del delito; que no puede haber agravantes si no hay delito; que se está juzgando por un hecho que no fue demostrado por el ministerio público; que solicita la sentencia absolutoria y que se puso en tela de juicio la conducta de su defendido la cual era intachable.

Inmediatamente después se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal para que ejerciera la réplica sobre las conclusiones de la defensa, señalando entre otras cosas que si quedó demostrado que efectivamente hubo un golpe; que a lo mejor fue una patada; que la orden de apertura no es vinculante; que los testigos si fueron presenciales; que la víctima dijo que si hubo una patada; que la defensa se contradice al hablar de indicios; que en este caso no se hizo examen médico forense porque no había rastros de lesiones; y que si se cayó la víctima.

Acto seguido el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra a la defensa para que ejerciera la réplica sobre las conclusiones de la Fiscalía Militar, señalando entre otras cosas que la defensa en ningún momento ha admitido que se haya dado un golpe; que no existen pruebas que demuestren la responsabilidad de su defendido; que de las pruebas de la fiscalía militar no se desprende delito; que no fue demostrado que el funcionario se excediera con el acervo probatorio; y que en este caso no hay injuria grave por parte del Capitán Zabala por lo cual solicita que la sentencia sea absolutoria.

Inmediatamente, el Juez Militar Presidente le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, contestando éste que no.

Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las diecisiete horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.

Finalmente, siendo la hora señalada y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a la parte dispositiva.


3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en el artículo 344 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron analizar, estudiar, y valorar los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación Fiscal que fueron admitidos por el Juez Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, en la audiencia preliminar y los cuales fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral, realizado en contra del acusado CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal; utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, los jueces que conforman este Tribunal Militar en funciones de Juicio evacuaron para ello, las siguientes pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público Militar y por la defensa privada del acusado, conviniendo las partes alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:

Ciudadano experto Ingeniero José Alfonzo Murillo, promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentado, y se ordenó que le fueran leídos el contenido de los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242 del Código Penal, solicitando que se identificara plenamente y manifestara si tenía algún nexo o vinculo con las partes o con el acusado, manifestando el mismo que NO, de igual forma rindió declaración, donde expuso: “En base a la inspección realizada ayer, se observó que el pasamano estaba desprendido de una de sus bases principales y es posible que se haya deteriorado hace 1 año, esto ocasiono un ruido, y dicho deterioro puede ser por los efectos ambientales de Santa Ana”. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que interrogara al experto y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted utilizó algún instrumento para esa inspección? No, no utilice ningún instrumento simplemente la percepción que tiene un ser humano de escuchar un ruido, y al estar subiendo la escalera lo observe. ¿Y todas las personas tienen el mismo timbre de voz? No todos tenemos el mismo timbre de voz humana porque la capacidad de audición fisiológica como son los decibeles internos del tímpano permite a la persona percibir de donde vienen los ruidos. ¿Y no es necesario un instrumento para evaluar el ruido? No necesariamente hay que tener instrumentos para evaluar un ruido. ¿Y usted cuando se subió a la garita 5 observaba la 6? Si miraba la garita. ¿Y de donde se ve mejor la garita 6? Se ve mejor de la garita 7 a la 6 por el ángulo de inclinación. El experto fue interrogado por los ciudadanos Magistrados del Tribunal Militar.

Testigo de la Fiscalía Militar, ciudadano S/1 Estupiñan Díaz Carlos Javier, quien expuso lo siguiente: “Soy el S/1 Estupiñan Díaz Carlos Javier, titular de la cedula de identidad V-13.854.928, trabajo en servicio general en el puesto de Delicias en el 4to pelotón del Destacamento Nº 11, y vivo en el barrio Los Cedros avenida principal Colon estado Táchira, y lo que vi fue que le dio una patada en el pecho y le grite que no le pegara y el hizo gestos, fue lo que observe; se retiro, y García me dijo que lo iban a sancionar más tarde; después en una formación dijo que se había quedado dormido tal vez por su estrés o su trabajo y ratifico que le había dado el golpe. Es todo”. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde estaba usted de servicio? Estaba de servicio en la garita Nº 7. ¿Quién estaba de servicio en la garita Nº 6? Estaba de servicio el Sargento García Luis. ¿Qué paso cuando el Capitán le dio la patada? Se esfumo con la silla y no sabría decirle si era un golpe o un puntapié, solo vi la caída ¿Qué dijo usted al ver la acción del Capitán? Le dije, no le pegue, sanciónalo. ¿Tiene usted algún problema para ver? No tengo problemas de visión. ¿Usa usted lentes? No uso lentes. ¿Qué paso en esa formación que se realizo después de entregar el servicio? El Capitán nos paso al pasillo, nos mando a sentar, paro firme al Sargento García, y nos hablo de la situación delicada y el porqué estaba parado firme el Sargento García y que le había dado una patada. ¿Y esa formación es normal a diario? No, esa formación no era normal. ¿Qué le dijo el Capitán al Sargento García en esa formación? El Capitán afirmo en la formación que le había dado la patada. ¿Y el Capitán le dijo algo más al Sargento García? Que si volvía a quedarse dormido lo volvía a hacer. ¿Hubo otra formación después? No. ¿Y el parquero estaba en esa formación? No, solo estábamos en formación los gariteros. ¿Y el Sargento Uribe quien era el conductor estaba en formación ese día? El no estaba en la formación de ese día. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana representante de la Defensa Privada, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Ese día había algún ruido generado por algún taller en el penal? No había ningún ruido ya que estaba cerrado el taller debido al motín. El testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados del Tribunal Militar.

Testigo de la Fiscalía Militar, ciudadano S/2 Mariño Gómez quien expuso lo siguiente: Soy el Sargento Mariño Gómez Osmel Leomar, titular de la cedula de identidad V- 19.035.374, vivo en Coloncito; yo no vi nada, estaba en la garita Nº 3, cuando fue el relevo nos reunieron en la prevención de la Compañía, y el Capitán dijo: Yo le metí una patada al Sargento García porque estaba dormido. Es todo. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué dijo el Capitán en esa formación? Que le había dado una patada. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana representante de la Defensa Privada, para que interrogara al testigo. El testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados del Tribunal Militar.

Testigo de la Fiscalía Militar, ciudadano S/1 Contreras Ramírez Juan, quien expuso lo siguiente: “Soy el S/1 Contreras Ramírez Juan, plaza del Destacamento Nº 13, domiciliado en El Vigía estado Mérida: Para ese día estaba de servicio en la garita Nº 8, fui relevado de 7:30 a 8:00 pm y el Capitán Zabala nos estaba reuniendo y nombro que el Sargento García estaba dormido y le había dado un puntapié, cuando el Sargento García levanto la mano el Capitán le dijo vista a la izquier y le dijo que si se volvía a quedar dormido lo vuelvo a hacer y si quiere réteme Sargento. Es todo”. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿La formación de ese día era normal? Si es normal antes del servicio más no después. ¿Tiene conocimiento de lo que paso con el Sargento García? El conocimiento que tengo es que mi Capitán dijo que le había dado el golpe al Sargento. ¿Ese día estaba nublado? No, ese día estaba soleado. ¿Había alguna silla en la garita 6? Había como 2 tablas. ¿Cuánto tiempo duro esa formación? Como 1 hora y media. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana representante de la Defensa Privada, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo era el trato del Capitán al personal? El trato del Capitán era excelente. ¿Tuvo usted algún incidente con el Capitán? No tuve ningún incidente con el Capitán. El testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados del Tribunal Militar.

Testigo de la Fiscalía Militar, ciudadano S/2 González Maldonado Keiner Alexander, quien expuso lo siguiente: “Soy el Sargento Gonzales Maldonado Keiner Alexander, titular de la cedula de identidad V-17.492.591, vivo en San Antonio estado Táchira. Ese día me encontraba en la garita Nº 2 de hombres, nos mando a formación, después nos orientó que no nos quedáramos dormidos y que le había dado un golpe y ahí fue donde supe, solo escuche eso”. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿El Capitán dijo el porqué le había dado la patada al Sargento? Dijo que el motivo de la patada era porque estaba dormido. ¿Ustedes tenían chaleco antibalas en el servicio? No estábamos con chaleco. ¿No recuerda si el conductor y el escolta estaban en esa formación? No recuerdo si ellos estaban en la formación. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana representante de la Defensa Privada, para que interrogara al testigo. El testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados del Tribunal Militar.

Testigo de la Fiscalía Militar, ciudadano S/1 Zambrano Ciccone Diego Armando, quien expuso lo siguiente: “Soy el Sargento Zambrano Ciccone Diego Armando, titular de la cedula de identidad V-16.259.450, plaza del Destacamento Nº 12 vivo en la aldea la Jabonosa calle principal de San Juan de Colon. No fui testigo presencial, pero cuando entregamos el servicio allí el Capitán Zabala comento lo que había hecho y dijo que si se volvía a quedar dormido lo volvía a golpear. Es todo”. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿El Capitán dijo en formación que había golpeado al sargento? Si, el Capitán manifestó que había golpeado al Sargento García. ¿Había otro personal aparte del servicio de garitas en esa formación? En formación solo estábamos el servicio de garita. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana representante de la Defensa Privada, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted tuvo problemas con el Capitán Zabala? En ninguna oportunidad tuvo problemas. ¿Cómo fue el trato del Capitán hacia ustedes? Al principio fue estricto con nosotros pero para cuestiones de trabajo fue bien. El testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados del Tribunal Militar.

Testigo de la Fiscalía Militar, ciudadano S/2 García García Luis Alfonzo quien expuso lo siguiente: Soy el Sargento García García Luis Alfonzo, titular de la cedula de identidad V- 19.074.611, plaza del Destacamento Nº 13 y vivo en Maracaibo estado Zulia. Eso ocurrió como a las 2 de la tarde cuando se presento el motín, y por el cansancio me quede dormido cuando sentí un golpe en el pecho vi a mi Capitán Zabala acomodándose (el testigo hizo un gesto con el pie), y empezó a orientarme; abajo estaba el sargento conductor. A las 8 de la noche nos mando a todos a formación y el comenta que me dio una patada y le pedí permiso para hablar y me dijo que no, le volví a pedir permiso y me paro firme y dijo vista a la izquier. Es todo”. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted tenía chaleco en el servicio? No tenía chaleco. ¿Usted fue sancionado por el Capitán? No fui amonestado con boleta. ¿Usted pasó la novedad de lo ocurrido? Le pase la novedad al Comandante del destacamento 12, al Coronel Arias. ¿Y qué le dijo el Coronel? Lo que me dijo era que tenía servicio en sala de evidencias. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana representante de la Defensa Privada, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿A qué hora recibió usted el servicio de garita 6? Lo recibí a las 6:00 am. ¿Qué ocurrió ese día en el Centro Penitenciario de Occidente? Ese día ocurrieron una serie de hechos, una masacre, no recuerdo cuántos muertos hubo. ¿Usted portaba chaleco en el servicio? No. ¿Cómo tenía el fusil? Lo tenía hacia abajo. ¿Quién observó lo que ocurrió? El Sargento Estupiñan y vino y me pregunto y me dijo que él no tenía porque pegarte. ¿Qué estatura tiene usted? Mido 1.64 metros de estatura. El testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados del Tribunal Militar.

Testigo de la Defensa, Sm/3 Uribe Díaz Jean Carlos, quien expuso lo siguiente: “Soy el SM/3 Uribe Díaz Jean Carlos, titular de la cedula de identidad V-15.640.778, plaza del Destacamento Nº 12 y vivo en el barrio La Esperanza calle 7 entre carreras 10 y 11, Colon estado Táchira. Ese día, no recuerdo la fecha; dentro de las instalaciones del penal ocurrió una masacre y después mi Capitán me dijo para pasar revista a las garitas, empezando por la 8, y el gritaba, garitero, garitero y cuando llegamos a la 6 al ver que el que estaba de servicio no contesto el Capitán bajó del Toyota y subió a la garita y como a los 3 min bajo el Guardia y el Capitán. Es todo”. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la defensa para que interrogara al testigo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted después que entrego el servicio de conductor fue a alguna formación? Después que entregue el servicio no fui a ninguna formación. El testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados del Tribunal Militar.

Testigo de la defensa, ciudadano S/2 Rodríguez Rivera Antony José, quien expuso lo siguiente: “Soy el S/2 Rodríguez Rivera Antony José, titular de la cedula de identidad V- 19.776.134, vivo en Barrancas parte alta. Ese día estuve presente allí en el Toyota, nos dirigimos pasando revista de garita 8 a la 1 y el Capitán gritaba garitero, y en la garita 6 grito y no salió nadie y fue cuando el Capitán subió a la garita y observe un llamado de atención, después el Capitán bajo y arrancamos. Es todo”. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana representante de la Defensa Privada, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Hay música todos los días en el penal? Sí, todos los días hay música en el penal. ¿Había ruidos dentro del penal? Si, había ruido en el taller como siempre. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué pasó cuando usted estaba con el Capitán pasando revista? Nosotros pasamos y como no se veía el garitero se bajo el Capitán y yo me baje ahí, y mi Capitán se subió y como a los 2 minutos cayeron las sillas improvisadas. ¿Qué le dijo el Capitán cuando bajo de la garita? Que le llamo la atención porque estaba dormido. ¿Y qué dijo el Capitán del sargento García? Que el sargento no escuchaba bien del llamado. ¿Usted asistió a formación después que entrego el servicio? No acudí a ninguna formación, solo a la del servicio. El testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados del Tribunal Militar.

Testigo de la defensa, ciudadano S/A Artahona José Antonio, quien expuso lo siguiente: “Soy el S/A Artahona José Antonio, titular de la cedula de identidad V-10.558.069, plaza del Destacamento Nº 11, vivo en rubio estado Táchira. Por una parte el trabajo del Capitán fue bien, es un excelente oficial, aprendí demasiado del porque en los 22 años que tengo de servicio no había aprendido en cuanto a la seguridad penitenciaria y mantenía buen trato con los Guardias y con el permiso. Es todo”. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana representante de la Defensa Privada, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted escuchó que el Capitán dijera que le había dado un golpe al Sargento? No escuche de parte de mi Capitán que fuera dicho nada de que había golpeado al Sargento. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted estaba en esa formación? Yo llegue como 1 hora después al pasillo. El testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados del Tribunal Militar.

Testigo de la Defensa, ciudadano Sm/1 Aular Useche Richard Manuel, quien expuso lo siguiente: “Soy el Sm/1 Aular, titular de la cedula de identidad V-11.508.236, vivo en San Rafael de Cordero. Yo llegue el 25 de mayo del 2011 en el relevo y mi función era inspección y no escuche nada”. Mencionado testigo no fue interrogado ni por las partes ni por los Jueces del Tribunal, debido a que no tenía conocimiento del hecho.

Testigo de la Defensa, ciudadano SM/1 Jaimes José David, quien expuso lo siguiente: “Soy el SM/1 Jaimes José David, titular de la cedula de identidad V-11.106.464, plaza del Destacamento Nº 11, 2da Cía, vivo en Rubio estado Táchira. Ese día que sucedieron los hechos me encontraba de servicio de parquero y no baje a formación del servicio nocturno. Es todo”. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana representante de la Defensa Privada, para que interrogara al testigo. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que interrogara al testigo y pidió que se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted asistió a formación de ese día por la noche? Solo asistí a la formación en la mañana y después me quede en el parque en mi servicio. El testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados del Tribunal Militar.

Testigo de la Fiscalía Militar, ciudadano Sargento Primero José David Pérez, quien rindió la siguiente declaración: “Soy el Sargento Primero Pérez José David, titular de la cédula de identidad Nº V-19.240.863; residenciado en el Tocuyo estado Lara; eso fue en la tarde, la fecha no la recuerdo, yo estaba en una garita, la 5 del penal de Santa Ana, y el compañero que sufrió la cuestión estaba en la garita 6; el Toyota que estaba pasando revista en el que iba mi Capitán Zabala, el preguntaba y hacía señas, y como el de la garita 6 no respondía, subía a la garita y le paso la mano así: (hizo un gesto), y como García estaba dormido le dio un golpe y lo bajó de la garita. Es todo”. El testigo fue interrogado por las partes y los jueces del Tribunal Militar.


Seguidamente la Presidencia del Consejo de Guerra de San Cristóbal ordenó que se evacuaran las siguientes pruebas documentales presentadas por la Fiscalía Militar: Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 4208, de fecha 19 de Mayo de 2011; Denuncia Nº FMS-SC-UAV-012, de fecha 13 de Mayo de 2011; Copia Simple del Oficio Nº 0862, de fecha 21 de Marzo de 2011; Copia Certificada de la Orden de Servicio Nº 125, de fecha 05 de Mayo de 2011. Las cuales fueron exhibidas a las partes, y se incorporaron al juicio oral y público por su lectura.

Acto seguido, la Presidencia del Consejo de Guerra de San Cristóbal ordenó que se evacuaran las siguientes pruebas documentales presentadas por la Defensa Privada: Perfil Disciplinario y profesional del Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA; Orden de Servicio del día 06 de mayo de 2011; Fijación fotográfica del ángulo y distancia que existe entre las Garitas 5, 6, y 7 del Centro Penitenciario de Occidente; Plano Topográfico del Centro Penitenciario de Occidente; Nota de Prensa de Primicias24.com; Copia Simple de la Directiva que rige los Procedimientos del Servicio Penitenciario que cumple el Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Copia Simple del Diploma donde se confiere la condecoración de la Orden Militar “General Rafael Urdaneta”, en su Tercera Clase, al ciudadano Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA; Copia Simple de la Hoja de Calificación Nº 399656, correspondiente al primer semestre del año 2011 del Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA; Exaltación de Mérito del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, emitida por el ciudadano Alexis Marcial Espinal Fernández, 2do. Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; Copia Simple del Libro de Inspecciones del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, de las fechas 18 de enero de 2011; 24 de enero del 2011; 6 de marzo del 2011; 12 de marzo del 2011; 22 de abril del 2011; 24 de abril del 2011; 11 de mayo del 2011; 31 de mayo del 2011; 22 de junio del 2011; y 29 de junio del 2011; Copia Simple del Informe Conceptual del ciudadano Cap. JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, emitida por el ciudadano Coronel CARLOS ALBERTO ANICETI FERRER, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; Copia Simple de la “Hoja de Opiniones de Comando de la Junta de Apreciación de las Grandes Unidades”, del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, del ciudadano Cap. JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, emitida por el ciudadano Coronel Carlos Alberto Aniceti Ferrer, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; las cuales fueron exhibidas a las partes, y se incorporaron al juicio oral y público por su lectura.

Ahora bien, este Tribunal Militar Colegiado apreció que sólo resultaron acreditados a juicio de este Tribunal Militar los siguientes hechos, mediante las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público Militar y por la Defensa Privada del acusado, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:

Que el día viernes seis de mayo del año 2011, siendo aproximadamente las 15:00 horas, el ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, como Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba pasando revista desde un vehículo militar junto con dos efectivos militares, a las garitas que rodean al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira.

Que el SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFONSO GARCÍA GARCÍA, era plaza del destacamento de fronteras No. 13 y se encontraba comisionado ese mismo día cumpliendo funciones de servicio de vigilancia en la garita No. 6 del Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira.

Que al pasar revista el CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, por cada una de las garitas los efectivos militares hacían movimientos con sus manos desde cada una de las mismas a los fines de señalar que se encontraban alertas y sin ninguna novedad.

Que al llegar el CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, a las garita No. 6, éste pudo observar que en la misma el efectivo militar de guardia no hizo movimiento alguno, en señal de alerta, motivo por el cual procedió dicho oficial a subir a la referida garita para constatar la situación presentada.

Que al llegar el CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA a la parte interior de la garita No. 6, observó al SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFONSO GARCÍA GARCÍA, dormido motivo por el cual procedió a efectuar un llamado de atención a dicho Tropa Profesional.

Que ese mismo día el CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, efectuó una formación con todos los efectivos de Tropa Profesional que desempeñaron en ese mismo día el servicio de garita del Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira.

Que ese día seis de mayo del año 2011, en horas de la mañana se registró una situación de emergencia carcelaria provocada por los internos del Centro Penitenciario de Occidente, originándose la muerte de varios de ellos

No obstante, las demás circunstancias relacionadas con los hechos donde se encuentra presuntamente incurso el hoy acusado fueron controvertidos por las partes durante el debate; razón por la cual estos Magistrados consideraron necesario hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales.

En tal sentido, resulta importante resaltar que para llegar a la acreditación de los primeros hechos y para determinar los otros que no fueron acreditados, este Tribunal Militar Colegiado, empleó como ya se dijo el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando, estudiando, analizando y comparando entre sí tanto las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Fiscalía Militar y la Defensa, la acusación fiscal, los alegatos y las conclusiones de ambas partes, la réplica, motivo por el cual éstos y los demás hechos a que se hicieron referencia y que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público, serán objeto de análisis y valoración en el siguiente capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho.


4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que la representación del Ministerio Público Militar, imputó al ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, titular de la cédula de identidad Nro.13.362.575; la presunta comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3; y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el articulo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 2 y 3, ejusdem.

Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le puede atribuir o no al acusado, el Consejo de Guerra de San Cristóbal, procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio y de las pruebas evacuadas durante el debate.

En este sentido, se aprecia que el acusado antes identificado durante el desarrollo del juicio oral y público prestó declaración, señalando entre otras cosas que el día viernes seis de mayo del año 2011, siendo aproximadamente las 15:00 horas, se encontraba pasando revista desde un vehículo militar junto con dos efectivos militares, a las garitas que rodean al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, en vista que en horas de la mañana hubo un intento de fuga por parte de los internos del Centro penitenciario, que al pasar por cada una de las garitas los efectivos militares hacían movimientos con sus manos desde cada una de las mismas a los fines de señalar que se encontraban alertas y sin ninguna novedad, al ver a la garita No. 6, éste pudo observar que en la misma el efectivo militar de guardia no hizo movimiento alguno, en señal de estar alerta, motivo por el cual procedió dicho oficial a subir a la referida garita para constatar la situación presentada al subir a la garita observó al SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFONSO GARCÍA GARCÍA, dormido motivo por el cual procedió a efectuar un llamado de atención a dicho Tropa Profesional; luego en horas de la noche efectuó una formación con todos los efectivos de Tropa Profesional que desempeñaron en ese mismo día el servicio de garita del Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira. Esta declaración fue rendida por el acusado sin coacción y libre de juramento de donde se desprende que niega haber golpeado a la víctima y niega haber dicho en formación que le haya dado una patada a dicho Tropa Profesional, motivo por el cual tales aseveraciones serán comparadas en lo sucesivo con las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes.

En lo que respecta a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público Militar, como testigos presenciales de los hechos, es decir, Sargento Segundo Carlos Javier Estupiñan Díaz y Sargento Segundo José David Pérez, estos Magistrados Juzgadores apreciamos que tan sólo fueron contestes en forma precisa que efectivamente el ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, como Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba pasando revista desde un vehículo militar, a las garitas No. 5, 6 y 7 que rodean al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira; no obstante no fueron coincidentes, precisos, exactos e inequívocos en lo que respecta a si efectivamente el SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFONSO GARCÍA GARCÍA, recibió un golpe en su humanidad por parte del CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, ni menos aún fueron contestes si el golpe señalado por ellos fue con una parte del cuerpo o un objeto físico; ni pudieron aseverar a ciencia cierta lo que realmente vieron, observaron o si apreciaron alguna acción por parte del acusado en contra de la víctima; motivo por el cual al ser comparadas de la misma manera con la declaración del acusado, obliga a este Tribunal Militar a desechar tales declaraciones en este sentido por presentar contradicciones, ambiguedades e inexactitudes en sus relatos.

Por otro lado, de la declaración del testigo víctima SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFONSO GARCÍA GARCÍA, promovido igualmente por la Fiscalía Militar, se desprende que la misma señala que sintió un golpe en el pecho, después que se despertó ya que se encontraba dormido, más sin embargo, no pudo aseverar que haya visto al acusado propinándole dicho golpe, ni pudo observar con que parte del cuerpo u otro objeto físico haya utilizado en contra de su humanidad; razón por la cual al concatenarse con la declaración de los dos testigos señalados como presenciales de los hechos por la representación fiscal, y con la declaración del acusado ofrece de la misma manera imprecisión e inexactitud y dudas en sus dichos, motivo por el cual estos juzgadores la desechan.

De igual manera de las declaraciones de los testigos señalados por la representación fiscal como presenciales del dicho del acusado en la formación efectuada el seis de mayo del año dos mil once en horas de la noche, es decir, Sargento Primero Juan Carlos Contreras Ramírez, Sargento Segundo Osmel Leomar Mariño Gómez, Sargento Segundo Keiner Alexander González Maldonado y Sargento Segundo Diego Armando Zambrano Ciccone; y Sargento Segundo Carlos Javier Estupiñan Díaz, se evidencia una repetición en forma sincronizada y automática del dicho referente a que el acusado manifestó haber golpeado con una patada a la victima por el pecho; lo cual genera dudas en cuanto a la credibilidad de lo manifestado por cada uno de los testigos declarantes, aunado al hecho de que en la declaración del acusado este manifestó no haber dicho en ningún momento, haberle dado una patada a la víctima, sino por el contrario una orientación sobre las medidas de seguridad durante el desempeño del servicio de garita en el Centro Penitenciario de Occidente; y al no haber un dicho de testigo presencial alguno que haya visto en forma clara, precisa y sin lugar a inexactitudes el hecho señalado por la representación fiscal; estos magistrados juzgadores, en base a la sana crítica y las reglas de la lógica no toman en consideración tales testimonios por carecer de credibilidad; razón por la cual son desechados en este sentido.

En lo que se refiere a los dichos de los testigos promovidos por la defensa, es decir, Sargento Ayudante José Antonio Artahona, Sargento Jean Carlos Uribe Díaz, y Sargento Segundo Antony José Rodríguez Rivera, estos magistrados aprecian que dichos testigos sólo se enteraron de un llamado de atención por parte del acusado contra la víctima, no obstante ninguno de los dos estuvo en formación, ni presenciaron ni observaron la revista de la garita, motivo por el cual, estos juzgadores toman sólo esta parte de sus dichos como ciertos, desechando el resto de sus declaraciones por no ser pertinentes al hecho imputado por la representación fiscal; y en lo que respecta a los testimonios del Sargento Mayor de Segunda Richard Manuel Aular Useche y Sargento Mayor de Primera José David Jaimez; estos magistrados aprecian que sus dichos son irrelevantes, impertinentes e innecesarios puestos que los mismos manifestaron no tener conocimiento de los hechos, razón por la cual, igualmente son desechados en su totalidad.



En lo que se refiere a la declaración del acusado y comparándola con la declaración de los testigos de la representación fiscal y los promovidos por su misma defensa, se aprecia que la misma fue rendida como ya se ha dicho sin coacción de ninguna naturaleza y contradice los testimonios fiscales en lo que respecta al golpe que se señala fue inferido por el referido acusado a la víctima, evidenciando contradicción y generando pues, como ya se ha reiterado ut supra, dudas en lo que respecta a cómo ocurrieron realmente y efectivamente los hechos el seis de mayo del año dos mil once en la garita 6 del Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira.

Es por ello que, al existir estas inconsistencias, inexactitudes, ilogicidades, imprecisiones y contradicciones observadas en gran parte de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal y por los de la defensa privada del acusado, estos Magistrados aprecian y valoran que sólo fue demostrado y determinado que el CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA se encontraba pasando revista desde un vehículo militar junto con dos efectivos militares, a las garitas que rodean al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, en vista de que en horas de la mañana hubo un intento de fuga por parte de los internos del Centro penitenciario; asimismo, que al pasar por cada una de las garitas los efectivos militares hacían movimientos con sus manos desde cada una de las mismas a los fines de señalar que se encontraban alertas y sin ninguna novedad; que al ver el oficial subalterno en cuestión a la garita No. 6, éste pudo observar que en la misma el efectivo militar de guardia no hizo movimiento alguno, en señal de estar alerta, motivo por el cual procedió dicho oficial a subir a la referida garita para constatar la situación presentada; que al subir a la garita observó al SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFONSO GARCÍA GARCÍA, dormido motivo por el cual procedió a efectuar un llamado de atención a dicho Tropa Profesional; que en horas de la noche efectuó una formación con todos los efectivos de Tropa Profesional que desempeñaron en ese mismo día el servicio de garita del Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira. Mas no quedó claro ni demostrado a ciencia cierta y sin lugar a dudas como ocurrieron realmente los hechos adentro de la garita N° 6, del Centro Penitenciario de Occidente, ni durante la formación con todos los efectivos de Tropa Profesional que desempeñaron en ese mismo día el servicio de garita del Centro Penitenciario de Occidente ni se evidenció el testimonio de las personas que fueron promovidas por la representación Fiscal o la defensa, lo que constituye para estos magistrados falta y carencia evidente y fehaciente de pruebas testimoniales en relación a los hechos imputados.

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, se aprecia en primer lugar, la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 4208, de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrita por el ciudadano General de División José Antonio Briceño Moreno, Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 163, ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, documento fundamental que da inicio a la Investigación Penal Militar; no obstante a criterio de estos juzgadores, tal documento no constituye en ningún sentido prueba de los hechos ocurridos e imputados por la representación fiscal, ya que sólo se trata de un requisito de forma establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar para que el Fiscal inicie la investigación penal militar; razones por las cuales este documento se desecha por no tratarse de una prueba documental.

Por otro lado, en relación con la Denuncia Nº FMS-SC-UAV-012, de fecha 13 de Mayo de 2011, formulada por el Sargento Segundo Luis Alfonso García García, C.I. V-19.074.611, plaza del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos que se le imputan al acusado según la representación fiscal; estos juzgadores aprecian inconsistencias con lo declarado por el referido testigo víctima en la sala de audiencias, ya que manifestó allí que estaba dormido cuando llegó el acusado y no había visto la patada pero que creía que era así y en la denuncia señala que le había dado una patada, lo cual genera incertidumbre e inexactitud entre estas dos pruebas por lo cual se desecha.

En relación, a la Copia Simple del Oficio Nº 0862, de fecha 21 de Marzo de 2011, emanado del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta que el ciudadano S/2do. García García Luis Alfonso, C.I. V-19.074.611, plaza de la referida Unidad Militar; fue puesto a la orden del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de cumplir Comisión en el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana); debiéndose presentar el día 2208:00MAR11; y la Copia Certificada de la Orden de Servicio Nº 125, de fecha 05 de Mayo de 2011, correspondiente a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el Capitán Juan Carlos Zabala Moronta, Comandante de la Cuarta Compañía, donde se reflejan los Servicios correspondientes al Servicio Diurno del día 06 de Mayo de 2011, y al Servicio Nocturno del día 05 de Mayo de 2011, donde a su vez consta que efectivamente el ciudadano S/2do. García García Luis Alfonso, C.I.V-19.074.611, se encontraba de Servicio Diurno el día 06 de Mayo de 2011, en la Garita Nº 06 del Centro Penitenciario de Occidente; se desechan por cuanto concatenados con las pruebas testimoniales no demuestran como realmente ocurrieron los hechos imputados por la fiscalía militar ese día.

Es por ello que estos magistrados apreciaron que estas pruebas documentales promovidas en su conjunto y concatenadas con las pruebas testimoniales no demuestran claramente en ningún sentido ni a ciencia cierta que el acusado haya cometido realmente el hecho imputado por la ya citada representación fiscal; en razón a ello las mismas se desechan como ya se dijo por carecer de suficiente valor probatorio.

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la defensa, es decir, el Perfil Disciplinario y profesional del Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA; la Orden de Servicio del día 06 de mayo de 2011; la Fijación fotográfica del ángulo y distancia que existe entre las Garitas 5, 6, y 7 del Centro Penitenciario de Occidente; el Plano Topográfico del Centro Penitenciario de Occidente; la Nota de Prensa de Primicias24.com; la Copia Simple de la Directiva que rige los Procedimientos del Servicio Penitenciario que cumple el Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la Copia Simple del Diploma donde se confiere la condecoración de la Orden Militar “General Rafael Urdaneta”, en su Tercera Clase, al ciudadano Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA; la Copia Simple de la Hoja de Calificación Nº 399656, correspondiente al primer semestre del año 2011 del Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA; la Exaltación de Mérito del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, emitida por el ciudadano Alexis Marcial Espinal Fernández, 2do. Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Copia Simple del Libro de Inspecciones del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, de las fechas 18 de enero de 2011; 24 de enero del 2011; 6 de marzo del 2011; 12 de marzo del 2011; 22 de abril del 2011; 24 de abril del 2011; 11 de mayo del 2011; 31 de mayo del 2011; 22 de junio del 2011; y 29 de junio del 2011; la Copia Simple del Informe Conceptual del ciudadano Cap. JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, emitida por el ciudadano Coronel CARLOS ALBERTO ANICETI FERRER, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Copia Simple de la “Hoja de Opiniones de Comando de la Junta de Apreciación de las Grandes Unidades”, del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, del ciudadano Cap. JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, emitida por el ciudadano Coronel Carlos Alberto Aniceti Ferrer, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; estos magistrados sentenciadores aprecian que si bien es cierto, tales pruebas fueron admitidas como lícitas, pertinentes y necesarias por la ciudadana Juez Militar Décimo Tercero de Control; no es menos cierto que al ser evacuadas durante el debate y ser valoradas, ninguna de ellas de manera individual y en su conjunto logran señalar como ocurrieron los hechos realmente ya que se trata de documentos aislados y que en algunos de los casos debieron ser solicitados para su practica en fase de investigación por la Fiscalía Militar como lo son la Fijación fotográfica del ángulo y distancia que existe entre las Garitas 5, 6, y 7 del Centro Penitenciario de Occidente y el Plano Topográfico del Centro Penitenciario de Occidente; es por ello que estas pruebas documentales de la defensa privada se desechan en su totalidad por carecer de peso probatorio a favor del acusado y por ser impertinentes con los hechos imputados.

En lo que se refiere a la inspección judicial ordenada y practicada conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil aplicado de manera supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el Centro Penitenciario de Occidente en fecha dieciocho de julio del año dos mil doce, por parte del Consejo de Guerra de San Cristóbal, con la presencia de las partes y con el auxilio del experto Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, promovido por la defensa y aceptado por la representación fiscal en la sala de audiencias, experto este que ratificó en la audiencia su labor realizada; este Tribunal de Juicio, considera que la misma contribuyó a aclarar como era el lugar de los hechos, la manera de accesar a las mismas, la altura de las garitas, el número de garitas en el Centro Penitenciario de Occidente, el tiempo que dura el recorrido entre garita y garita, la distancia entre garita y garita, la estructura de las garitas 5, 6 y 7 y por ende la poca visibilidad entre las garitas 5 y 7 en relación con la garita 6, razón por la cual, a dicha inspección sólo se le atribuye pleno valor probatorio, en este sentido.

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo señaló al acusado, CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, titular de la cédula de identidad Nro.13.362.575; la presunta comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3; y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el articulo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 2 y 3, ejusdem.

En tal sentido, al analizar estos Magistrados los supuestos de hecho y derecho que consagra la primera de las normas invocadas por el Ministerio Público Militar se infiere que el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala textualmente que “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: 3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos, por las leyes o reglamentos”.

De la norma antes señalada se infiere uno de los delitos contra los deberes y el honor militares, que contiene en el numeral 3, tres supuestos que consisten en injuriar gravemente a sus inferiores de palabra u obra, por otro lado los que se excedieren en castigarlos, y por último los que aplicaren castigos prohibidos, por las leyes o reglamentos; y en el caso que nos ocupa, la representación fiscal señaló que el acusado conforme a esta norma arremetió contra la víctima, al encontrarlo dormido en su puesto de servicio.

Por su parte el jurista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR VENEZOLANO, Tomo II, Caracas-1976, páginas 72 y 73, refiriéndose al delito militar de Abuso de Autoridad, sostiene: “el maltrato de obra consiste en golpes, lesiones, torturas o muerte producto de excesos en el castigo empleado”.

Igualmente el Ministerio Público Militar imputó al acusado la comisión del delito Contra el Decoro Militar contenido en el Capítulo VI “de la cobardía y otros delitos contra el decoro militar” y específicamente el encabezamiento del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, textualmente señala lo siguiente: “El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permitan tales actos, sin tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerza Armadas.”

Según el Dr. Mendoza Troconis, esta disposición sanciona la conducta deshonrosa o el modo indecoroso de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones y establece que la dignidad es excelencia o merito, es decencia, prenda indispensable de carácter en todo militar, elevación de ideas compatibles con el dogma inflexible militar. Es un axioma o regla castrense que el militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes.

En cuanto a las pruebas testificales promovidas por la representación fiscal, estas no aportaron, ni ofrecieron ningún elemento de convicción, para subsumir la conducta del acusado en la comisión del delito Contra el Decoro Militar a que se contrae el artículo 565 del Código Castrense. Así mismo, se observa en cuanto a las pruebas documentales; evacuadas en el juicio oral, que el tribunal las consideró que no fueron idóneas, ni aptas para determinar que efectivamente la conducta del acusado, se encontraba subsumida en el supuesto de hecho, del artículo 565, en su encabezamiento, del Código Castrense in comento.

De lo que se evidencia pues que el legislador castrense instituyó este delito como un delito propio cuyo sujeto activo debe ser un oficial protegiendo de esta manera como bien jurídico a la institución militar, y es por ello que consideran estos magistrados que en el transcurso del debate la representación fiscal, en ningún momento hizo mención o hincapié de manera expresa y explícita a este delito para poder subsumir la conducta del acusado en el supuesto establecido en la norma; tan sólo se limitó a nombrar el articulo donde estaba establecido en el texto penal militar.

Alega además la representación fiscal al momento de sus conclusiones que dicho delito es subsidiario al abuso de autoridad, criterio este que respeta este Tribunal de Juicio pero que no comparte por las razones antes expuestas, ya que se trata de un delito propio y en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar no existen delitos subsidiarios como tales.

En este sentido, la normas invocadas por la vindicta pública militar contentivas de los tipos penales militares establecidos en la legislación castrense; si bien son cometidas por un superior a un subalterno, en las tres hipótesis antes señaladas, dentro del articulo 509 Numeral 3, en lo que respecta al abuso de autoridad; y en el segundo de los delitos imputados, es decir, el delito contra el decoro militar del artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, la acción debe ser cometida por un oficial; estos hechos y acciones deben ser probados, demostrados y esclarecidos a ultranza y sin lugar a equívocos o dudas por parte de la Fiscalía Militar.

Así pues, los delitos militares de Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar requieren el conocimiento por parte del sujeto activo de lo que está haciendo y voluntad libre de coacción; conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada, para luego en caso de ser necesario, referirse a la culpabilidad o no a quien se le imputa y si considera que hay elementos de juicio que contradigan cualquier versión, debe señalar cuáles son esos elementos probatorios que la desvirtúan: en el caso como el de marras, para afirmar que hay delito, es indispensable la determinación del conocimiento y la significación por parte de testigos y de pruebas documentales del hecho realizado, de modo que la prueba del hecho material y su trascendencia jurídico-penal está aparejada indisolublemente con el elemento culpabilístico y si establece la existencia del delito, ello presupone que separadamente se establezca la culpabilidad o no de quien resulta su autor o participe, por tanto, se trata de una actividad probatoria en primer lugar del delito y en segundo lugar de la culpabilidad, vale decir, quien fue su autor o participe si es el caso.

Por otro lado, en lo que se refiere a las circunstancias agravantes señaladas por la representación fiscal, es decir, las indicadas en el articulo 402 numerales 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar señaladas, al no haber quedado demostrado el delito o los delitos principales por los cuales se le acusa al ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, mal pudiera pronunciarse este Tribunal respecto a las mismas.

Ahora bien, nuestra legislación recoge el principio contenido en el clásico apotegma y aforismo latino “Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege” y que tanto el Código Penal como el Código Orgánico de Justicia Militar lo reconocen cuando expresan: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” (artículo 1° del Código Penal) y “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código” (artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar). En tal sentido, está generalmente admitido que estos principios se consideran básicos para el Estado de derecho; en consecuencia de lo anterior, se quiere significar que todos los que impartimos justicia, no podemos separarnos de los principios básicos, fundamentales del estado ya que la actividad de él es regular las normas que crean la base del estado de Derecho y de esa forma poder garantizar los principios fundamentales del Derecho.

Siguiendo este mismo orden de ideas, estos juzgadores aprecian que están ante la presencia del principio in dubio pro reo, el cual no es más que un principio jurídico que en caso de duda, por insuficiencia y precariedad probatoria, se favorecerá al reo y en este caso al acusado, el cual representa uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como ante la duda, hay que favorecer al reo; además su aplicación está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.

Es por ello que al no haberse probado contundentemente y de manera fehaciente con testigos presenciales y/o referenciales, y con pruebas documentales que el acusado cometiera los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3; y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el articulo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y en vista de la inconsistencia e impertinencia de las pruebas documentales promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público Militar, surge en primer lugar, en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, una gran duda considerable, razonable y objetiva, sobre la existencia del hecho punible, y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal del acusado, ya que los elementos probatorios de la representación fiscal evacuados durante el debate, no crean en este Órgano Jurisdiccional, la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados, en razón a una evidente precariedad probatoria; todo ello aunado al hecho de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina penal ordinaria y militar como fuentes del derecho son reiterativas en el sentido de que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, luego de la debida deliberación, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público en la acusación en su oportunidad no ha podido acreditarse de manera concluyente operando la tesis de la duda razonable que favorece al acusado Ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA pues no se ha determinado de manera inequívoca su conducta frente a los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio por la comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3; y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el articulo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 2 y 3, ejusdem, toda vez que el acervo probatorio recibido no aportó elementos de convicción suficientes con los cuales determinar su responsabilidad penal.

En consecuencia de ello, estos Magistrados aprecian, que al existir esta duda razonable en el presente caso por la ausencia de pruebas contundentes no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que no puede ser considerado culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.-

5. DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Absuelve al ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.362.575, de profesión militar en servicio activo, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barinas Estado Barinas, domiciliado en la avenida La Costanera, calle Las Flores, Quinta Amparito, Urbanización Coral Park, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, de la imputación fiscal por la presunta comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3; y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el articulo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 2 y 3, ejusdem; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Exime al acusado del pago de las costas del proceso.

El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída sólo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha primero (01) de
Agosto del año 2012, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 347 ejusdem.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009.

Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar. Asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Circuito Judicial Penal Militar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del archivo judicial. Hágase como se ordena.

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,

GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL ABOGADO




EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,



JOSE OLIVO FERNANDEZ R. RONALD JOSE GARCIA G.
TCNEL ABOGADO TCNEL ABOGADO




EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.


JAVIER DOMINGO ROA RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones de rigor.



EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.

JAVIER DOMINGO ROA RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA