REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 06 DE AGOSTO DE 2012
200° y 150°

CJPM-TM14C-074-2006
Visto el escrito de fecha 01 de agosto de 2012, presentado por el CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, y la PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su carácter de Fiscal Militar y Fiscal Auxiliar XXXV de Guasdualito, por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano ID. GUITE OLIVERO RAMÒN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.776.257, quien fuera Plaza del Comando Fluvial Fronterizo T/N “Jacinto Muñoz”; por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal para decidir observa:
El ID. GUITE OLIVERO RAMÒN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.776.257, se presentó en el Comando Fluvial Fronterizo “TN. Jacinto Muñoz”, el 21AGO2004, procedente del Regimiento de Reemplazo de la Infantería de Marina “CA. Armando López”, como integrante del Contingente MAY-04, siendo designado para ocupar plaza en la Compañía de “Apoyo y Servicio”.
El ID. GUITE OLIVERO RAMÒN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.776.257, el día 23NOV2004, salió de permiso operacional por un lapso de quince (15) días hasta el 07DIC2004, fecha en la cual debía regresar y no lo hizo, por lo cual fue relacionado como retardado de permiso en el diario de servicio de la unidad.
El día 07DIC2004, el oficial Jefe de la Guardia de la Unidad TF. C-3313, Jhonny Duarte García García, asentó en el diario de servicio que el ID. GUITE OLIVERO RAMÒN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.776.257, había cumplido 24 horas de retardo del permiso operacional.
El día 08DIC2004, el oficial Jefe de la Guardia de la Unidad TF. C-3450, Nelson Gago Martínez, asentó en el diario de servicio que el ID. GUITE OLIVERO RAMÒN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.776.257, había cumplido 48 horas de retardo del permiso operacional.
El día 09DIC2004, el oficial Jefe de la Guardia de la Unidad MTT. C-3002, Wuillian Abad Quinto, asentó en el diario de servicio que el ID. GUITE OLIVERO RAMÒN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.776.257, había cumplido 72 horas de retardo del permiso operacional.
En fecha 27 de junio de 2006, se dictó auto de inicio de investigación penal militar por la Fiscalía Militar Cuarta y en fecha 31JUL2006, a solicitud de la Fiscalía Militar Trigésima Quinta, fue decretado por parte del Juzgado Militar XIV de Control de Guasdualito, la Privación Preventiva de la Libertad, librándose la respectiva Orden de Captura, y desde esa fecha no consta en la investigación ninguna otra actuación o diligencia de persecución penal en contra del ID. GUITE OLIVERO RAMÒN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.776.257.
Con relación a lo anteriormente expuesto queda comprobado que los hechos que motivaron la presente investigación penal están encuadrados perfectamente en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, pero la acción penal se encuentra extinta.
La extinción de la acción penal está establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar en el articulo 436 que textualmente señala: “La acción penal militar se extingue: … 4. Por la prescripción”; de igual manera el artículo 437 ejusdem, establece:
“la extinción de la acción penal extingue el derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal y se produce por el sólo transcurso del tiempo… (omissis)…”
La prescripción de la acción penal, es como lo afirma la más calificada doctrina una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del estado. La prescripción penal, como mecanismo que impide el ejercicio del derecho penal subjetivo o ius puniendi (subsiste para garantizar los derechos del imputado a no ser objeto de indebidas persecuciones permanentes y para evitar a quienes representamos al estado actitudes negligentes que perjudiquen el interés institucional de administrar justicia y perseguir los delitos) está sometida al cumplimiento riguroso de ciertas condiciones legalmente establecidas y de insoslayable observación.
De igual manera, sostiene la doctrina que el fundamento filosófico de la prescripción, radica en dos vertientes, la primera a saber sostiene que su razón está en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social casada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad para establecerlas después de mucho tiempo; la segunda encuentra su razón en una sanción o pena por la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y así es reconocido.
Ordena el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su tercer aparte, que aquellos delitos que tengan señalada pena de prisión prescribirá en un término de seis (06) años; y siendo que el delito imputado al ID. GUITE OLIVERO RAMÒN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.776.257, de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523 y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, impone una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, su prescripción ocurrirá en un termino de seis (06) años.
Con la presente investigación ha operado la prescripción judicial a favor del imputado El ID. GUITE OLIVERO RAMÒN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.776.257, en virtud de que, según se evidencia la investigación se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción, ya que los hechos antes descritos que conllevan a la deserción ocurrieron en fecha 08 de diciembre de 2004, y que en fecha 31JUL2006, se decreto la privación judicial preventiva de la libertad, librándose la respectiva orden de captura contra el mencionado imputado; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y un (01) día aproximadamente, sin que exista o conste en la investigación algún acto de persecución penal que interrumpa la prescripción, es por lo que el Ministerio Público Militar, estima procedente la solicitud de sobreseimiento por prescripción.
El Ministerio Público Militar SOLICITA muy respetuosamente ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano El ID. GUITE OLIVERO RAMÒN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.776.257, quien fuera Plaza del Comando Fluvial Fronterizo T/N “Jacinto Muñoz”, por el delito militar de DESERCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sin embargo, se observa la última actuación en la causa, es de fecha 31 de julio de 2006, se evidencia que desde la fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) años, seis (06) días aproximadamente, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 438, parágrafo primero, del Código Orgánico de Justicia Militar, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con en el artículo 318 numeral 3º y aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia, DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ID. GUITE OLIVERO RAMÒN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.776.257, quien fuera Plaza del Comando Fluvial Fronterizo T/N “Jacinto Muñoz, por la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,

ABOG. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,

GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO AYUDANTE