REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 02 DE AGOSTO DE 2012
200° y 150°
CJPM-TM14C-072-2006
Visto el escrito de fecha 25 de julio de 2012, presentado por el CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar XXXV de Guasdualito, por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ID. (ARBV) LEIVA RONDON ANGEL LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.892.818, quien fuera Plaza del Comando Fluvial Fronterizo T/N “Jacinto Muñoz”, adscrito al Puesto Naval “Isla Vapor”; por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523 y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal para decidir observa:
Analizados las actas que conforman la presente Investigación, se desprende que el ciudadano ID. LEIVA RONDON ANGEL LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.892.818, perteneciente al Contingente Septiembre 2003, salió de Permiso Operacional por un lapso de quince (15) días, contados desde el día 11 de Enero de 2005, debiendo regresar a la Unidad el día 26 de Enero de 2005, pero éste no se presentó, ni se reportó vía telefónica con el propósito de notificar la causa de su retardo, no habiendo motivos justificados de su acción, tal y como consta en el Informe Administrativo N° AD-0152/05, suscrito por el Capitán de Navío Oscar Alberto Requena Capote, Comandante del Comando Fluvial Fronterizo “TN. JACINTO MUÑOZ”; razón por la cual es asentado en el Diario de Servicio de la Unidad, en las novedades del día 27 de Enero de 2005, como retardado del Permiso Operacional, tal como se evidencia en el Informe Personal, suscrito por el MTT. WUILIAN ABAD QUINTO, quien se encontraba cumpliendo funciones de Oficial Jefe de la Guardia, el cual corre inserto en el expediente bajo el folio N° 06; así como también, en la Constancia del Asiento de la Novedad. Posteriormente es reportado como presunto Desertor en el Diario de Servicio de la Unidad, en las novedades del día 29 de Enero de 2005, tal como se evidencia en el Informe Personal, suscrito por el TF. Jhonny Duarte García, quien se encontraba cumpliendo funciones de Oficial Jefe de la Guardia; así como también, en la Constancia del Asiento de la Novedad; desconociéndose para la fecha, la situación actual del ID. (ARBV) LEIVA RONDON ANGEL LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.892.818.
En fecha 27 de Junio de 2006, la Fiscalía Militar Cuarta de Guasdualito para esa Fecha y hoy Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, solicito ante el Juez Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ID. LEIVA RONDON ANGEL LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.892.818, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción.
En fecha 20 de Julio de 2006, el Juez Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Libró la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano ID. LEIVA RONDON ANGEL LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.892.818, quien fuera Plaza del Comando Fluvial Fronterizo T/N “Jacinto Muñoz”, en virtud de lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación, se pudo corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, el delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; el cual contempla una penalidad de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; no obstante, desde la fecha de comisión del delito y para ser más exactos, desde el último acto que interrumpe la prescripción como lo es el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han transcurrido seis (06) años y cinco (05) días, razón por la cual el Ministerio Público Militar considera procedente en el presente caso la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 318 que establece: El Sobreseimiento procede cuando: numeral: 3 “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; concatenado con lo dispuesto en el artículo 48 que establece: Son Causas de la extinción penal: numeral 8: “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente Artículo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte”... para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis años...”. En razón de lo anteriormente expuesto, verificado como ha sido un LAPSO DE TIEMPO SUPERIOR AL DE SEIS (06) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO PUNIBLE, es por lo que, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 436, Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos pues, que se hace evidente una CAUSAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual si se somete a las previsiones de los artículos 437 y 438 del Código Castrense antes mencionado, se puede también apreciar que, EL DERECHO QUE TIENE EL ESTADO A PROCEDER EN CONTRA DEL INCULPADO, esta extinto, en razón de que, el tiempo transcurrido desde la fecha de la realización del último acto procesal como lo fue el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la presente fecha, NO EXISTE ALGUN ACTO PROCESAL O DE INVESTIGACIÓN DETERMINANTE QUE ESTABLEZCA LA INTERRUPCIÓN DE LOS PARAMETROS DE TIEMPO EXIGIDOS POR LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE; es por esto, que a juicio del Ministerio Público Militar, considera que están llenos los extremos de ley, para que se decrete El SOBRESEIMIENTO de la presente Investigación, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 y lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público Militar SOLICITA formalmente ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano ID. LEIVA RONDON ANGEL LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.892.818, quien fuera Plaza del Comando Fluvial Fronterizo T/N “Jacinto Muñoz”, por el delito militar de DESERCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 y lo previsto en el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sin embargo, se observa la última actuación en la causa, es de fecha 20 de julio de 2006, se evidencia que desde la fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) años, doce (12) días aproximadamente, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 438, parágrafo primero, del Código Orgánico de Justicia Militar, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y lo previsto en el numeral 8º, del articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del articulo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con en el artículo 318 numeral 3º y lo previsto en el numeral 8º, del articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del articulo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia, DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ID. LEIVA RONDON ANGEL LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.892.818, quien fuera Plaza del Comando Fluvial Fronterizo T/N “Jacinto Muñoz, por la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
ABOG. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO AYUDANTE
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