REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL CON SEDE
EN SAN CRISTÓBAL
San Cristóbal, veintiocho de agosto de 2012
201° y 153°
Visto el oficio Nº CR3-DF31-1RA CIA-2DO PLTON-SIP: 1127, de fecha 23AGO12, emanado del Destacamento de Fronteras Nº31 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite actuaciones y coloca a la orden de este Despacho Judicial al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.823.561, ex plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien se encontraba solicitado por este Órgano Jurisdiccional, según Orden de Aprehensión de fecha 18 de Marzo de 2010, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, se fijo audiencia para el día de hoy, a los fines de decidir sobre la Privación Judicial Preventiva de Liberad y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar solicito la privación judicial preventiva de libertad al imputado Alistado ALEXANDER ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, en fecha once de marzo de dos mil diez.
En fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, este Órgano Jurisdiccional declaro con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Alistado ALEXANDER ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.823.561, ex plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, la Fiscal Militar solicitó a este órgano jurisdiccional militar: “esta representación Fiscal, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.823.561, contra quien este Tribunal militar libró Orden de Aprehensión en fecha 18 de Marzo del 2010, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, a solicitud de esta Fiscalía Militar. En tal sentido, Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente, se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Marzo del 2010, y se le conceda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.823.561, motivado a que su contingente ya se licencio. Es todo.
Al serle concedido el derecho de palabra al Abogado Sargento Mayor de Primera OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES, en su carácter de Defensor Público Militar de San Cristóbal, el mismo expuso lo siguiente: “…Ciudadana Juez, esta defensa técnica se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar de imponer a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal Militar en fecha 18 de Marzo del 2010, y que las presentaciones de mi defendido sean ante el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, ya que el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Es todo…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó lo siguiente: “…no querer declarar…”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCION
El delito militar de DESERCION está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue, si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o individuo de tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Alistada, como sucede en la presente Causa, se debe recurrir a los artículos 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente disponen:
Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que: 1°- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres días de vencido el término de su permiso.
Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Al comentar este artículo, el tratadista venezolano JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, refiere que este delito lo comete todo individuo que abandone de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad Militar donde se encontraba destinado, y agrega dicho autor, que este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado, y descansa en la necesidad de mantener la disciplina, criterios estos que deben ser observados por los Tribunales Militares, al momento de pronunciarse en sus decisiones y sentencias.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del citado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al Alisado ALEXANDER ENRIQUE URDANETA SANCHEZ por estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; imponiéndosele en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1) Presentación cada QUINCE (15) días ante el Tribunal Militar Décimo de Control, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; y 3) La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae día feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a su revocatoria.
Igualmente, visto que la Fiscal Militar solicitó la revocatoria de la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, es procedente declarar con lugar dicha solicitud, en virtud a que el mencionado ciudadano se encuentra a derecho; a tales efectos, se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial a nivel nacional.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana Abogada Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal y el Defensor Público Militar Ciudadano Abogado Sargento Mayor de Primera OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES; SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.823.561, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1ºº y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como condiciones las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada QUINCE (15) días ante el Tribunal Militar Decimo de Control, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; y 3) La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos. TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal Militar en fecha 18 de Marzo del 2010, en contra del Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, y se ordena librar oficio al Departamento de Aprehensiones del CICPC, a los fines de excluirlo del sistema
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN
EL SECRETARIO,
JOSÉ ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA