REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN PUNTO FIJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
Punto Fijo, Nueve de Agosto de dos mil Doce.
202° Y 153°
AUDIENCIA ORAL
(CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA)
JUEZ MILITAR: CAPITAN DE FRAGATA EFREN NOGUERA SECO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE NAVIO ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA.
IMPUTADO: WILMER BENITO LANDAETA ROMERO.
DEFENSOR: ABOGADO HECTOR MEDINA SANCHEZ.
SECRETARIO: SM/1RA. JOSE B. CASTILLO PERAZA.
IPM-FMP: FM21-
En la fecha de hoy, Nueve (09) de Agosto del dos Mil Doce, siendo las 16:00 horas, en ejercicio de las funciones de Tribunal de Control, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral de la Calificación de Flagrancia, con todas las formalidades de Ley, en la Investigación Penal Militar seguida por la Fiscalía Militar Vigésima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual la Teniente de Fragata ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, le imputa al ciudadano WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-09.721.894, y quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: venezolano, nacido el 31 de Enero de 1967, en El Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, de 45 años de edad, de profesión u oficio TSU Administración de Empresa, residenciado en la Avenida 8, Casa S/N, al Fondo de la Estación de Servicio San Rafael, Sector Santa Lucia, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfonos Nº 0416-6689272 (Esposa); por la presunta comisión de los delitos Militares de: ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERAZA ARMADA, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 501, 502, 505, 552 y 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito presentado por la Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, encontrándose el imputado asistidos por el Abogado HECTOR MEDINA SANCHEZ, IMPREABOGADO Nº 50215, con domicilio procesal en el Centro Ejecutivo Banvenez, Piso 2, Oficina 206, calle Bolívar, entre calle Arismendi y Comercio, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono Nº 0414-6266784; Defensor Privado, quien fuera juramentado con anterioridad, de seguida el Juez Militar ordeno verificar la presencia de las partes en el despacho, por conducto del Secretario del Tribunal, estando presentes la Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el Abogado HECTOR MEDINA SANCHEZ, Defensor Privado, y el imputado WILMER BENITO LANDAETA ROMERO. En este estado el Juez Militar, declaró abierta la presente audiencia, seguidamente el Juez Militar, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, quien expuso: “presento en este acto al WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, quien se encuentra plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERAZA ARMADA, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 501, 502, 505, 552 y 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mencionado imputado fue detenido en flagrancia el día 07 agosto del corriente año, siendo aproximadamente las 15:30 horas, por una comisión del Ejercito Nacional Bolivariano, en un punto de control fijo, ubicado en el sector de la carretera de la troncal regresando de participar en una manifestación donde un grupo de personas efectuaron ataque a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, incluso quemaron una unidad militar perteneciente a dicho componente y le ocasionaron herida por quemadura a dos efectivos de la Guardia Nacional, es por ello que fue detenido el imputado en un vehiculo accent de color azul placas GBP-708X, portando además una arma de fuego tipo pistola PGP calibre 9mm de color plateado marca Browning de origen Belga, Seriales 903061, y un proveedor de 30 cartuchos contentivo de 10 cartuchos, razón por la cual se procedió a detenerlo siendo informado sobre sus derechos como imputado, es por ello ciudadano Juez que solicito la calificación del hecho en flagrancia la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ciudadano Juez; una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar; el Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior el Juez Militar se dirigió al imputado WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “si, yo trabajo como taxista ese día 07 del mes en curso me sale un servicio para la raya, para ser entregado a su mama ya que era un menor de edad, llego a la raya y me regreso a mi casa en el mojan cuando vengo de regreso al pasar el pueblo de paraguaipoa me encuentro con un disturbios y con unos buses y unos camiones cargo de indígenas gritando consignas para que respeten lo único que pude escuchar mas adelante me encontré que habían quemado un Jeep de la Guardia Nacional un efectivo de la guardia me indica que me desvié ya que el vehiculo podía explotar y yo me desvié por la vía de la sabana luego pasamos el Jeep y retorno a la vía principal en la vía me consigo con un grupo de militares que me indican que me fuera para una aldea universitaria lo hice y me dirigí a pie a la vía para preguntar que esta sucediendo y yo pregunte que si me podía trasladar a la alcabala y que si me podía quedar en donde estaba, me regreso al carro y se me acerca una señora y me ofrece su casa por que donde estaba me podrían robar la traslado a su casa y de allí salen dos camionetas y las sigo hasta la alcabala donde me baje y me comí un cepillado, llegan los soldados y me indican que me ubique en un sitio yo pensé que era para resguardarme, y uno de los funcionarios me indica que me monte en un bus, donde le dije a un capitán que me dejara regresar a mi carro y el por que me están metiendo en el bus, yo le dije al capitán que si yo había cometido algo que me lo digieran para yo disculparme, luego en un casino se me acerco una persona para sacarme una foto y yo le digo que yo lo que soy es un taxista, para dar fe pueden preguntar a los funcionarios del SAIME, que me han visto en varias oportunidades, pasan las horas y nadie me dice nada me declaro en huelga de hambre por que no me dejaban comunicarme con mi familia, no soy de la etnia indígena y no soy bachaquero no se de donde salio el arma que ellos encontraron, por que cuando los soldados me revisaron el carro no me encontraron nada, yo me declaro inocente de lo que se me imputa yo soy un padre de familia que taxeo para mantener a mi familia, es todo, le cede la palabra a mi defensa” Seguidamente, el Juez Militar, le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “La defensa al analizar las actuaciones como punto previo no existe la orden de inicio de investigación decretada por el titular de la acción penal requisito procesal indispensable para darle legalidad a las actuaciones que conforma este expediente, lo que atenta contra el principio de legalidad, viola garantías y derechos constitucionales de los establecidos en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales relativos a la materia suscrito y ratificado por Venezuela, por lo que mal puede este Tribunal darle valides, en tal sentido solicito la nulidad absoluta de este procedimiento por ser violatorio del debido proceso. asimismo esta defensa hace el siguiente analices de la orden fragmentaria es suficiente, solo se detuvo a una sola persona que se encontraba en el lugar equivocado, lamenta la defensa que son bienes y personas que procedieron a levantar un procedimiento, asimismo no hay testigos sobre las circunstancia que presuntamente ocurrieron, respecto a la sustracción los funcionarios presumen que la arma es de la Fuerza Armada Nacional, y visto que no hay ninguna experticia que diga de donde pertenece o a quien pertenece o si pertenece a una investigación, mal pudiera pensarse a quien pertenece; ciudadano Juez en caso de declara sin lugar lo antes dicho, solicito una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la medida de presentación periódica que pudiera ser ante la Fiscalia Militar de Maracaibo, Estado Zulia, ya que mi defendido reside en la ciudad de el Mojan, Estado Zulia, así mismo solicito se me expida copia simple de todas la actuaciones; es todo, ciudadano Juez”.
Como punto previo en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones y del procedimiento por la falta de la orden de inicio de investigación del Fiscal, realizado por la defensa del imputado, este Tribunal considera que no es procedente dado que el procedimiento de flagrancia es realizado por el órgano policial y esto es una excepción considerada así en la doctrina penal venezolana a la obligatoriedad de la existencia de la orden de inicio en comento, es por ello que al Ministerio Publico le corresponde, dentro del lapso establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si esas actuaciones urgentes y necesarias realizadas por el órgano policial son suficientes para presentar una acusación caso en el cual solicitara el procedimiento abreviado y en caso de requerir la practica de actos de investigación para complementar los existentes solicitara el procedimiento ordinario como a juicio de este juzgador es el caso. ASI SE DECLARA.
Seguidamente el Juez Militar vista la solicitud formulada tanto por la Fiscal Militar actuante como por la Defensa del imputado pasa a decidir de la siguiente manera:
En cuanto a la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, solicitada por el Ministerio Publico Militar y dado que a juicio de este Tribunal Militar no se encuentran cubiertos los numerales 2º y 3º del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano WILMER BENITO LANDAETA ROMERO ha sido autor a participe de la comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERAZA ARMADA, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, dado que del acta policial inserta en el folio Nº 2 del expediente de la investigación no consta que al momento de la detención tenga algún elemento en su persona y en su vehiculo que hagan presumir su participación en los hechos señalados donde resultaron quemados dos (02) efectivos y un vehiculo pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana y no logran a juicio de quien aquí decide relacionarlo con ellos, no existen testigos u otro medio de prueba que haga presumir su participación en esos hechos señalados anteriormente, por lo que no son suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad como lo contempla el articulo 250 de la ley en comento en concordada relación con el artículo 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además existe una arma incautada a la cual es necesario realizar una experticia para determinar su procedencia y si guarda relación con algún otro hecho punible, a demás que no costa en el expediente que el imputado tenga una mala conducta predelictual por lo que debemos presumir que no la tiene. Asimismo considerando que el principio que rige para todos los procesos judiciales es el Juzgamiento en libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo numero 44 de nuestra Constitución Nacional, en consecuencia se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-09.721.894, debiendo presentarse cada ocho (08) días, es decir todos los días Lunes de cada semana, por ante la Fiscalia Militar Vigésima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto el Ministerio Publico Militar presente el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso legal correspondiente. Se decreta la detención como flagrante y se acuerda con lugar la solicitud de la aplicación del Procedimiento Penal Militar Ordinario ASI SE DECLARA. Asimismo se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalia Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo a los fines de que la remita a la Fiscalia Militar Vigésima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, la presente Investigación Penal Militar a los fines que continúe con el procedimiento Penal Militar ordinario. Por cuanto este Tribunal conoce de este procedimiento en virtud de que se encuentra de guardia por estar el Tribunal Militar Décimo de Control de vacaciones se ordena remitir las actuaciones correspondientes a los fines de que una vez finalizadas las mismas continúe conociendo del presente procedimiento. Se acuerda con lugar las copias simples solicitadas por la defensa técnica. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión se hará mediante auto separado; Seguidamente, el Juez Militar se dirigió al Secretario del Tribunal para que le de lectura al acta. Este acto culmino a las 22:00. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ MILITAR,
EFREN ISRRAEL NOGUERA SECO
CAPITAN DE FRAGATA
LA FISCAL MILITAR,
ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA
TENIENTE DE NAVIO
EL DEFENSOR,
HECTOR MEDINA SANCHEZ
ABOGADO
EL IMPUTADO,
WILMER B. LANDAETA ROMERO
CIV-09.721.894. EL SECRETARIO,
JOSE B. CASTILLO PERAZA
SGTO. MAYOR DE 1RA.