Barquisimeto, Jueves 09 de Agosto de 2012.
201º y 153º



Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Jueves 09 de Agosto de 2012, con motivo de la Audiencia de Presentación Especial del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PERÉZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.676, a quien se le sigue causa penal por la presunta incurso en la comisión del delito militar de Incumplimiento Al Régimen Especial De Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en la cual este Tribunal al escuchar los alegatos de las partes y al observar que no están lleno los extremos del 250 del Código Organico Procesal Penal, Decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva; tomando en consideración para decidir lo siguiente:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PERÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.676, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23 de enero del 1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente se desempeña como Camionero cargando verdura, natural y residenciado en el sector Roble Viejo, frente al Fuerte Manaure, casa sin número, Carora Estado Lara.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PERÉZ, la presunta comisión del delito Contra la Seguridad de la Nación específicamente Incumplimiento al Régimen Especial de las Zona de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia relación con los artículos 47 y 48 todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar los siguientes hechos imputados al JOSÉ GREGORIO QUINTERO PERÉZ:

“…el día martes siete (07) de Agosto del año 2.012, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, cuando el ciudadano Sargento Ayudante Danny de Jesús Rivas, titular de la cedula de identidad numero V-9.556.375, se encontraba en las instalaciones del Fuerte Manaure, con la finalidad de pasar revista a los polvorines del Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, el cual se encuentra ubicado dentro de las citada instalación militar, se percato que una persona ajena a las Instalaciones Militares, se encontraba cerca de una de las viviendas en Guarnición, razón por la cual procedió a preguntar al ciudadano su nombre y cual respondió: José Gregorio Quintero Pérez, posterior el citado profesional militar le pregunto qué ¿hacia dentro de dicha Instalación Militar? El cual respondió que: se dirigía hacia la casa de un profesional militar con el fin de realizar mantenimiento, vista esa repuesta el efectivo profesional le pregunta ¿Dígame el nombre del profesional? El cual, el mencionado civil no supo responder. Cabe destacar que en ese mismo momento el ciudadano Sargento Ayudante Danny de Jesús Rivas, le pregunto al ciudadano José Gregorio Quintero Pérez, ¿Qué por donde había ingresado a las instalaciones del Fuerte Manaure, específicamente a las residencias militares? El cual respondió: por la entrada principal, vista esta situación y como el citado profesional militar considero sospechoso ya que el ciudadano presentaba una actitud nerviosa, le manifestó que se montara en su vehículo automotor, con la finalidad de llevarlo a la prevención de la citada unidad a objeto de verificar su había verdaderamente ingresado por dicho lugar, estando en este sitio se encontraron con el Sargento Primera Pineda Carrasco Elizardo, quien es jefe de la prevención y estaba de servicio, a quien el mencionado tropa profesional le pregunto ¿Si había ingresado por esa entrada? El cual respondió que el ciudadano (civil) no había entrado por la prevención. En razón de esta repuesta el ciudadano Sargento Ayudante Danny de Jesús Rivas, volvió a preguntarle al ciudadano (civil) ¿Por qué sitio había entrado en realidad? El cual respondió que: había saltado la cerca de las instalaciones Militares del Fuerte Manaure que se encuentra por las residencias, en dirección a la carretera vía AREGUE, también el profesional actuante le pregunto ¿Por qué estaba en esas condiciones? Ya que su franela estaba manchada en sangre y además presentaba una contusión en el ojo derecho, respondió el ciudadano José Gregorio Quintero Pérez que: el hermano de él, que trabaja en el hospital lo había golpeado porque estaba ingiriendo alcohol. En razón de estos hechos, y dada las circunstancias en como el civil había ingresado a las Institución Militar, el Ayudante Danny de Jesús Rivas, Titular de la cedula de identidad numero V-9.556.375, procedió a presentarlo al Oficial de día de la unidad Cap. Daniel Hernández Rivas, presumiendo, que dicho ingreso fue de manera indebida a la institución castrense y que era con la finalidad de hurtar algún material de Guerra o armamento, para llevárselo y emplearlo en la calle, quien a su vez procedió a presentarlo al Tte. José Rodríguez Villamizar, quien se desempeña como Oficial de Inteligencia del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, ubicado en la ciudad de Carora Estado Lara”. “Ahora bien honorable Juez Militar, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano José Gregorio Quintero Pérez, titular de la cédula de identidad numero. V-19.618.676, ha demostrado una conducta que es reprochable por la normativas Penal al transgredir el objeto principal de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el cual nos hace señalamiento que es “regular los lineamientos, principios y fines constitucionales”, entendiendo por seguridad de la Nación de conformidad con el artículo 2 Ejusdem “(…) está fundada en el desarrollo integral y es la condición, estado o situación que garantiza el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico ambiental y militar, de los principios y valores constitucionales por la población, las instituciones y cada de las personas que conforman el estado y la sociedad, con proyección generacional , dentro de un sistema democrático, participativo y protagónico, libre de Amenazas y su sobrevivencia, su soberanía y la integridad de su territorio y demás espacio geográficos. Y al afectar el desarrollo y buen funcionamiento de las institución militar en este caso violentar la delimitación de las instalaciones del (Fuerte Manaure), notando que, este tipo de conducta exteriorizada por el ciudadano José Gregorio Quintero Pérez, infringe la normativa en las hipótesis prevista en el artículo 56 en concordancia relación con los artículos 47 y 48 todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación…”

La Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal (vigente), solita ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, decreta la aprehensión por flagrancia, Imposición de Medida Sustitutiva de Libertad, y continuidad del Procedimiento ordinario contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PERÉZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.676, y siendo acordada en esta misma fecha por este Tribunal Militar al observar que estaban llenos los extremos del 250 del Código Organico Procesal Penal.

En fecha jueves 09 de agosto de 2012, es presentado por la Fiscalía Militar Decimo Tercera ante este Tribunal Militar con la finalidad celebrar Audiencia Especial de Presentación al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PERÉZ, antes identificado decisión.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto el Fiscal Militar Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, solicito:

“… Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social y reafirmando los principios de afirmación los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, solicito sea decretada la flagrancia, la imposición de un Medida Cautelar Sustitutiva, y la continuidad del procedimiento ordinario…”

De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:


“…Si señor Juez, yo no iba a robar fusiles yo iba a sacar dos vacios de cerveza, ellos me llevaron para un monte y me echaron gas lacrimógeno, me amarraron, me dieron coñazos, me apretaron duro las esposas, me quemaron el pantalón con gas lacrimógeno, me echaron polvillo de gas en la nariz, me dieron palo hasta dos de la mañana, me iban a meter corriente, yo lo que iba agarrar era los vacios porque tenía demasiada hambre…”.


En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico Militar y solicito:

“…Señor Juez., solicito muy respetuosamente la libertad sin restricción por lo cual no hay fundamentos, desde un principio mi representado manifiesta que no hubo intención, el posee arraigo en su dirección, que es un caserío que se encuentra frente al Fuerte, motivo por el cual no tenía la intención ni daño, manifiesta el hecho que tenía tres días sin comer, quisiera dejar constancia del maltrato físico que mi patrocinado fue obligado a declarar en contra de sí mismo por su torpeza, así como se llama oportunamente a las personas que tienen relación con el maltrato físico, ya que en el expediente solo reposa un examen médico de una contusión, pero no se dice nada de lo que tiene en los brazos, solicito que sea decretada una medida cautelar menos gravosa, es todo señor”…”

De igual manera, se le cedió el derecho de palabra a la Victima, representante de Estado Venezolano, quien expreso:

“…él no estuvo presente pero a él se le respetaron sus derechos sin embargo no es así como él dice que se le violaron sus derechos, es todo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la cuasa, se procede a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado de autos JOSÉ GREGORIO QUINTERO PERÉZ , en fecha 07 de Agosto de 2012, ingreso sin autorización del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera” (Fuerte Manaure), convirtiendo esta acción en Incumplimiento l Régimen Especial de Zonas de Seguridad, previsto las instalaciones el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

SEGUNDO: Que el Ministerio Publico en la persona del CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD, solicito sea decretada la flagrancia, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal (Vigente), y la continuidad del procedimiento ordinario.

TERCERO: Que la Defensoría Publica Militar Abogado CAPITAN ABOGADA ALIENNY ISABELINA MARQUEZ TILLERO, solicita muy respetuosamente la libertad sin restricciones por lo cual no hay fundamentos, dejar constancia del maltrato físico que mi patrocinado fue obligado a declarar en contra de sí mismo por su torpeza, así como se llama oportunamente a las personas que tienen relación con el maltrato físico, solicito que sea decretada una medida cautelar menos gravosa.

Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentos de hecho de derecho que motivaron este Tribunal, la presunta comisión del delito Contra la Seguridad de la Nación específicamente Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia relación con los artículos 47 y 48 todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ajustado a derecho decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PERÉZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.676; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultad de las investigación que realiza la Fiscalía Militar Decimo Tercera de esta Jurisdicción y así se declara.


CUARTO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentos de hecho de derecho que motivaron este Tribunal, la presunta comisión del delito Contra la Seguridad de la Nación específicamente Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia relación con los artículos 47 y 48 todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ajustado a derecho decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PERÉZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.676; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultad de las investigación que realiza la Fiscalía Militar Decimo Tercera de esta Jurisdicción y así se declara.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en Sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).


“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado de este Tribunal)


QUINTO: Se deja constancia que el ministerio Público en la persona del CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, realizo en este Acto la Imputación Formal al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PERÉZ, presunto comisión del delito Contra la Seguridad de la Nación específicamente Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia relación con los artículos 47 y 48 todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al imputado JOSÉ GREGORIO QUINTERO PERÉZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.618.676; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, De conformidad con los artículos del Código Organico Procesal Penal (Vigente), imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente en: 1) Presentarse cada Quince (15) días por antes este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salir del país sin la previa autorización de este Tribunal Militar. 3) Abstenerse de consumir Bebidas Alcohólicas. 4) Prohibición de concurrir al Fuerte Manaure durante que el tiempo que dure el Proceso. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Aprehensión en Fragancia. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Publico en la Persona CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, realizo en este acto de presentación, la imputación formal al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PERÉZ, por la presunto comisión del delito Contra la Seguridad de la Nación específicamente Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia relación con los artículos 47 y 48 todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio de participación al comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto; al Sistema Administrativo de Identificación, y Notificación al 411 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”. SEXTO: De acuerdo a los fundamentos señalados anteriormente, se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa Publica Militar, en cuanto a decretar la Libertad sin Restricciones. SEPTIMO: Se Exhorta al representante de la Víctima a canalizar a través de la autoridades competentes del Fuerte Manaure de a procurar hacer una evaluación de la cerca perimetral de dicho Fuerte e Implementar los Mecanismos de Seguridad necesarios que eviten traspasar de manera fácil hacia el interior del mismo. OCTAVO: Se Exhorta al Ministerio Publico Militar a ahondar en las Investigaciones de Acuerdo a la denuncia formulada por el imputado en cuanto al maltrato físico del cual señala fue objeto, ello a fin de preservar los derechos fundamentales. NOVENO: Se Exhorta a darle estricto cumplimiento a os lapsos procesales previsto en el artículo 313 del Código Organico Procesal Penal. El imputado queda en libertad. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Agosto de Dos Mil Doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN
MAYOR
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado,
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN
MAYOR