REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Viernes 31 de agosto de 2012
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM6C-212-12
Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal por Prescripción y falta de tipicidad, de acuerdo a los artículos 441 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ciudadano Capitán de Fragata Arlenis Hamilton Castillo en su condición de Fiscal Militar 15, este Tribunal Militar para decidir, observa:
UNICO
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Sexto de Control estima que, para comprobar el motivo por el cual la representación fiscal militar solicita el sobreseimiento de la presente Causa y en aras de concurrir con el principio de economía procesal, este Tribunal Militar considera no necesario realizar la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición.
I
DE LOS HECHOS
La presente Causa tuvo su inicio en fecha 01 de Junio de 2006, cuando mediante Acta No. FM15-25-2006, la Fiscalía Militar ordenó el inicio de la Investigación Penal Militar, en virtud de la correspondiente Orden según comunicación No. 2099 de fecha 29 de Diciembre de 2005 emanada del Comandante de la Guarnición Militar de Puerto Cabello (folio 01).
Tanto de las actas del expediente como del Escrito de solicitud fiscal se desprende que, en fecha 20 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, se escuchó una detonación por arma de fuego dentro de la cantina de CEDIMAGUE, Puerto Cabello, razón por la cual, el personal se dirigió al sitio del hecho, percatándose que el ciudadano C/1 DAONEL JOSE LICETT IRAZABAL, cédula de identidad No. 16.346.336, se encontraba tirado en el suelo presentando una herida por arma de fuego a nivel abdominal. Fue auxiliado por el personal y evacuado al Hospital Naval de Puerto Cabello donde fue intervenido quirúrgicamente, habiendo quedado estable.
En el curso de la investigación, el ciudadano C/1 DAONEL JOSE LICETT IRAZABAL, cédula de identidad No. 16.346.336, fue objeto de un examen psiquiátrico en el Hospital Naval de Puerto Cabello, informe que riela al folio 59 y del cual se desprende que:
“…Refirió haberse disparado en el abdomen ya que le habían dicho que un tiro de FAL destrozaba todo por dentro, lo hizo sin testigos, aproximadamente a las 2000 hs. (sic) . Por la mañana había hablado con la progenitora y ésta le hizo saber que la novia se había negado a atenderle por el teléfono cuando él la llamó… Agrega que no pensó durante el día hacerse daño, pero llagada la noche lo decidió…, es un paciente de riesgo suicida.”
En este sentido la Fiscalía Militar no consideró llevar a cabo acto de imputación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, fundamenta legalmente su solicitud la representación fiscal militar haciendo consideración de acuerdo al artículo 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan:
“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico…
3. La acción penal se ha extinguido …
(…)
En este sentido y en aras del control judicial al que le corresponden los Tribunal de Control, de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal Militar apartarse de tal criterio, en virtud que, de acuerdo a los hechos ocurridos pudo haberse encuadrado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar y precalificarse como uso de armas sin necesidad. En razón de ello, al no existir en la causa precalificación alguna, mal puede solicitarse el sobreseimiento alegando prescripción de la acción penal, pues para ello, es necesario saber primero cual es el delito precalificado para luego verificar la pena asignada y precisar, en función de esa pena, el tiempo que le asigna la Ley para que opere la prescripción.
Sin embargo y alegando el citado artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Militar que en la presente Causa median dos causales por las cuales se hace procedente el sobreseimiento.
La primera causal es que, de acuerdo al informe médico psiquiátrico que riela en la causa al folio 59, se determina que el ciudadano C/1 DAONEL JOSE LICETT IRAZABAL, cédula de identidad No. 16.346.336, es un paciente “depresivo” con “conflicto de tipo sentimental”, “Su intención de autolisis fue real”, “es un paciente de riesgo suicida”. Estas circunstancias, de acuerdo al artículo 397 numeral 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo hacen eximente de pena, ya que, en el momento de los hechos, por las condiciones ya señaladas, pudo haber estado privado de la conciencia o de la libertad de sus actos.
La segunda causal es que, dado la data en que ocurrieron los hechos (20 de Noviembre de 2005), de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar un posible enjuiciamiento.
En consecuencia, considera este Tribunal Militar Sexto de Control que, apartándose del criterio esgrimido por la Fiscalía Militar 15 de Valencia en cuanto a su solicitud, lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con el artículo 397 numeral 6 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 397 numeral 6 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa donde materialmente estaba señalado como presunto responsable el ciudadano C/1 DAONEL JOSE LICETT IRAZABAL, cédula de identidad No. 16.346.336.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes. Ofíciese al Comando de Guarnición respectivo. Déjese copia certificada de la presente decisión. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA