REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, Miércoles 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

Causa No. CJPM-TM6C-209-12


Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento que de conformidad con el artículo 329 ordinal 6º del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 318 ordinal 3º y artículo 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado por la ciudadana Capitán de Fragata Arlenis Hamilton Castillo en su condición de Fiscal Militar Décima Quinta, pasa este Tribunal Militar a decidir de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa:

UNICO

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Sexto de Control estima que, para comprobar el motivo por el cual la representación fiscal militar solicita el sobreseimiento de la presente Causa y en aras de concurrir con el principio de economía procesal, este Tribunal Militar considera no necesario realizar la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición.

I
DE LOS HECHOS

Tanto del escrito de solicitud fiscal como de las actas se desprende que:

En fecha 10 de Febrero de 2004, mediante comunicación No. 0169, emanada del Comando de la Guarnición Militar de Puerto Cabello, se ordenó aperturar Investigación Penal Militar por la Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, señalando como presunto responsable del hecho al ciudadano C/1 JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, cédula de identidad No. 16.522.749, plaza de la Dirección de Armas y Electrónica de la Armada.

En fecha 13 de Abril de 2004, la Fiscalía Militar Séptima, mediante Acta No. FM7-0149-2004, dictó el correspondiente auto ordenando el inicio de la Investigación Penal Militar.

Del Escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Militar 15 de Valencia, se desprende que, el ciudadano C/1 JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, cédula de identidad No. 16.522.749, en fecha 19 de Enero de 2004, presuntamente sustrajo de una gaveta del escritorio del ciudadano MT1 José Damas Figueroa, un arma tipo pistola, calibre 9 mm, marca Browning, modelo M46, serial 215RP37165 y doscientos (200) cartuchos 9 mm y que posteriormente fue vendida a un ciudadano de nombre “VICENTE” quien habita en el barrio Medina Angarita, sector Las Torres, calle El Lindero, callejón Santa Ana, Municipio Libertador y que dicha arma fue recuperada por el personal de la Dirección de Armas y Electrónicas de la Armada.

Del folio diez (10) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de investigación penal militar, se aprecian una serie de imágenes que, al parecer, fueron captadas el día de los hechos, por el Sistema de Seguridad de Vigilancia de la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada y que, de acuerdo al Escrito Fiscal, la persona uniformada que se aprecia en dichas imágenes sería el ciudadano C/1 JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, cédula de identidad No. 16.522.749.

En fecha 06 de Marzo de 2006, la Fiscalía Militar Séptima, solicitó al Tribunal Militar Sexto de Control, Orden de Aprehensión contra el ciudadano C/1 JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, cédula de identidad No. 16.522.749, por considerarlo “…AUTOR del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONA, previsto en el artículos (sic) 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

En fecha 07 de Marzo de 2006, el Tribunal Militar Sexto de Control, Declaró con Lugar la solicitud Fiscal y libró la correspondiente Orden de Aprehensión contra el ciudadano C/1 JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, cédula de identidad No. 16.522.749.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Militar aprecia que, la razón por la cual se aperturó la presente investigación penal militar fue por la Sustracción de un Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada. Que de acuerdo a las actas se trata de un arma tipo pistola, calibre 9 mm, marca Browning, modelo M46, serial 215RP37165 y doscientos (200) cartuchos 9 mm.

Hay que considerar que, a pesar que el arma sustraída fue recuperada, el hecho se cometió, dicha arma en la oportunidad en que fue sustraída, salió de la custodia en la que se encontraba y que al percatarse que la misma había sido objeto de una venta presuntamente por parte del ciudadano C/1 JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, cédula de identidad No. 16.522.749, se puede perfectamente afirmar que hubo el animus criminoso.

Ante tal eventualidad, es necesario traer a colación, el contenido del el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (negrillas del Tribunal Militar).

Ello implica la necesidad de establecer la responsabilidad penal individual de aquellas personas que de cualquier forma hayan tenido participación en los hechos, ya que es ahí precisamente donde nace la responsabilidad del Estado ante la sociedad, la necesidad de aplicar el poder del estado mediante la Ley a fin de evitar la impunidad.

Por otra parte, al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de investigación penal militar, riela comunicación No. 096 de fecha 27 de abril de 2004, emanada de la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada, mediante la cual señala, haciendo referencia al objeto sustraído que, “…referido armamento forma parte del inventario orgánico de este componente…”.

En este sentido, debemos considera que el bien sustraído fue adquirido con dineros del estado, es decir, ese bien esta afectado al estado a través de la Fuerza Armada quien lo adquirió para la seguridad y defensa de la nación, por ende debe considerarse parte del patrimonio público.

Así las cosas, señala el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”. (Negrillas de este Tribunal Militar).

Ante tales aseveraciones, este Tribunal Militar Sexto de Control, considera que, en la presente Causa no es procedente considerar como causal de sobreseimiento la prescripción por el transcurso del tiempo, dado que, como se refirió anteriormente, el objeto sustraído, esto es, el armamento y las municiones, forman parte del patrimonio público y sobre este particular hay una limitante de orden constitucional, motivo por el cual, quien aquí juzga estima prudente, declarar sin lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decide: 1) SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la presente Causa solicitada por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, al considerar que los objetos sustraídos, tanto el armamento como las municiones, son bienes afectos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por ende forman parte del patrimonio público, razón por la cual y conforme al artículo constitucional señalado, no puede alegarse como causa de sobreseimiento, la prescripción por el transcurso del tiempo. 2) SE RATIFICA LA ORDEN DE APRHENSIÓN librada por este Tribuna Militar en fecha 07 de Marzo de 2006 contra el ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, cédula de identidad No. 16.522.749.

Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes. Ofíciese al Comando de Guarnición respectivo. Remítase a la Fiscalía Militar Superior de Maracay en la oportunidad ebida. HAGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,



ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO


LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO



LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA