REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Miércoles 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM6C-151-12
Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento que de conformidad con el artículo 318 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado por la ciudadana Capitán de Fragata Arlenis Hamilton Castillo en su condición de Fiscal Militar 15, pasa este Tribunal Militar a decidir de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa:
UNICO
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Sexto de Control estima que, para comprobar el motivo por el cual la representación fiscal militar solicita el sobreseimiento de la presente Causa y en aras de concurrir con el principio de economía procesal, este Tribunal Militar considera no necesario realizar la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición.
I
DE LOS HECHOS
Tanto del escrito de solicitud fiscal como de las actas se desprende que:
En fecha 28 de Marzo de 2007, mediante comunicación No. 01067, emanada del Comando de la Guarnición Militar de Valencia, se ordenó aperturar Investigación Penal Militar “…en relación a los hechos ocurridos el lunes 26 de marzo de 2007, donde una comisión de inteligencia de la DISIP, incautó en el sector de La Arenosa, municipio Libertador del estado Carabobo; un lote de cartuchos de 20 mm anti-aéreo perteneciente a la Fuerza Armada Nacional…”.
En fecha 28 de Marzo de 2007, la Fiscalía Militar Décima Quinta, mediante Acta No. FM15-023-2007, dictó el correspondiente auto ordenando el inicio de la Investigación Penal Militar.
Refiere el Acta Policial, emanada de la Base de Apoyo de Contra Inteligencia 202, de fecha 24 de Marzo de 2007, inserta al folio 15 (fte. Y vto.), que en esa misma fecha, siendo las 9:00 horas, se recibió una llamada telefónica en la Jefatura de Servicios de dicha Base, por parte de un ciudadano que dijo llamarse NESTOR RAMON ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 7.012.201, Jefe de la División de Seguridad Integral de CADAFE, notificando que en una unidad de transporte, tipo Grúa, de la subestación “La Arenosa”, ubicada en el sector Barrerita, Municipio Libertador, presentaba una irregularidad, ya que en su plataforma se encontraba una estructura de hierro con doble fondo y en su interior se hallaban unos cilindros de metal y que presuntamente se trataban de cartuchos de armas de fuego, razón por la cual, el ciudadano que efectuó la llamada telefónica, solicitó la presencia de una comisión de dicha Base de Contrainteligencia. Posteriormente, una comisión se trasladó hasta el sitio señalado, observando que le realizaban unas reparaciones al vehículo tipo Grúa, Marca FORD, modelo F7000, matricula 08F-AAC de la empresa eléctrica CADAFE. De igual forma observaron que debajo de la plataforma de dicho vehículo había una abertura y se visualizaba el objeto en forma cilíndrica, constatando que se trataba de piezas tipo ojivales “componentes” (sic) de cartuchos de armas. Ante tales hechos, se procedió a llamar telefónicamente al Mayor Nelson Morales Pulido, quien para ese entonces se desempeñaba como Fiscal Militar 15, ordenándole a la comisión que procediera a incautar el referido vehículo y que lo trasladaran hasta la sede de la DISIP (hoy SEBIN) a fin de practicarle las correspondientes experticias.
Al folio sesenta y uno (61) corre inserta Acta de fecha 22 de Julio de 2010, mediante la cual la Fiscalía Militar Décima Quinta, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, fundamentándose en que “…al revisarse lo contenido en las actuaciones se determina que las mismas son insuficientes para hacer constar la comisión del hecho y la determinación de sus autores o partícipes y el grado de responsabilidad de los mismos…, y vista la falta de acervo probatorio y dados los elementos de convicción que cursan en autos se determina que estos son escasos e insuficientes para formular el acto conclusivo…, aunado al hecho de que lo único incautado fue un lote de cartuchos de 20mm anti-aéreo, los cuales no guardan relación con ninguna investigación penal militar que cursa en este despacho ni se encuentra relacionado con hecho punible de conocimiento de cuerpo policial o Fiscal del Ministerio Público…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas se observa que al folio once (11) corre inserto el Auto de Inicio de Investigación Penal Militar y que entre otras cosas, invoca los artículos 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y en su punto “3” señala: “Practíquense todas aquellas diligencias que se consideren necesarias a fin de esclarecer los hechos”.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio”. (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal Militar).
Por su parte, señala el artículo 283 ejusdem:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
En razón de ello y tal como lo refieren las normas señaladas, los Fiscales del Ministerio Público, incluyendo los Fiscales Militares, son titulares de la acción penal, actúan en nombre del Estado, en razón de ese Poder Punitivo del cual goza el Estado y para poder materializar esos principios que señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la realización de la justicia a través del proceso, es necesario desarrollar la fase de investigación precisamente para verificar el hecho ocurrido, determinar si ese hecho es punible, antijurídico, y de serlo, establecer las responsabilidades a que haya lugar.
Señala el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos”. (negrillas de este Tribunal Militar).
Observa este Tribunal Militar que, en la presente Causa el hecho que originó su inicio, fue el hallazgo de NUEVE MIL SETECIENTOS (9.700) CABEZALES DE PROYECTILES CALIBRE 20 mm, tal como lo refiere el Acta Policial de fecha 29 de Abril de 2007 inserta al folio 46, ocultos en cilindros metálicos en la plataforma de un vehículo tipo Grúa propiedad de la empresa del Estado CADAFE.
El afectado en este caso es el Estado directamente y más allá de ello, la misma sociedad, al encontrarse con una cantidad exagerada de cabezales de proyectiles que eventualmente pudieran utilizarse para causar daños materiales y hasta humanos.
Ante ello, la Fiscalía Militar tenía necesariamente que ordenar la experticia a este material a fin de determinar con exactitud de qué tipo de material de guerra se trataba para posteriormente indagar ante los componentes militares y la propia Dirección de Armas y Explosivos si fueron adquiridos por el Estado Venezolano y de ser el caso, a qué unidad militar fueron asignados y en qué momento se extraviaron.
Sin embargo, en el cuaderno de Investigación Penal Militar no consta comunicación alguna que avale lo señalado en el fundamento que motivó a la Fiscalía Militar 15 a Decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones, a saber: comunicaciones dirigida a los componentes y al DAEX para verificar la procedencia y posible ubicación del material de guerra incautado, no hay cadena de custodia del material incautado, no se ordenó la experticia del material de guerra incautado, no se menciona la ubicación del material de guerra incautado o si fue entregado a algún órgano del estado, no hay comunicación alguna solicitando información a las diferentes Fiscalías Militares Superiores del país a fin de determinar si existe alguna denuncia por el extravío o sustracción de algún material de guerra que guarde similitud con el material de guerra incautado, no se solicitó a la empresa CADAFE una relación de la ruta y los conductores que operaron el vehículo conde se halló el material de guerra.
Ante tales aseveraciones, se hace necesario citar parte de la doctrina del Ministerio Público (Dirección de Revisión y Doctrina), según informe anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I Pág. 933:
“…resulta indispensable advertir que el representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada una de las diligencias ordenadas lo cual determina el acto conclusivo dictado…”
De igual forma, la contenida en la ubicación Ministerio Público MP N° DRD-8-15482:
“…El representante del Ministerio Público como director de la investigación, y en consecuencia responsable de la misma, debe señalar en el escrito de archivo cuales diligencias ordenó y sus resultados, así como las que no se pudieron realizar y el motivo que la impidió de manera que su pretensión quede bien fundada,…”
En virtud de lo expuesto, debe necesariamente concluir quien aquí decide que, la Fiscalía Militar Décima Quinta con sede en Valencia, no colmó las expectativas señaladas en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al no llevar a cabo las diligencias de investigación necesarias para determinar las circunstancias del hecho ocurrido y sus posibles responsables, de igual forma, ordenó algunas diligencias que no verificó su cumplimiento y más allá de ello, Decretó el Archivo de las Actuaciones sin fundamentar tal decisión, actuaciones éstas que dejan ilusorios los principios a los que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Tribunal Militar Sexto de Control considera prudente Declarar Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento impetrada por la Fiscalía Militar Décima Quinta. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la presente Causa solicitada por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes. Ofíciese al Comando de Guarnición respectivo. Remítase a la Fiscalía Militar Superior de Maracay cuando corresponda. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA