REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Miércoles 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM6C-058-12
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado Sargento Primero GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.569, por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia Y Dilapidación de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previstos y sancionados en los artículos 538 en concordancia con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
Ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.569, Plaza del Destacamento Nº 23 Del Comando Regional Nº 2 De La Guardia Nacional Bolivariana, Estado Cojedes, residenciado en: Barrio Sucre, Calle Nº 6, Casa Nº 2-33, Guanare, Estado Portuguesa, Teléfonos: 0416-3521763.
DELITO (s): Negligencia Y Dilapidación de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previstos y sancionados en los artículos 538 en concordancia con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del código Orgánico de Justicia Militar.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de Marzo de 2008, la Fiscalía Militar Décima Quinta con sede en la ciudad de Valencia, dicta el correspondiente Auto de Inicio de Investigación contra el ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.569, por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia Y Dilapidación de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previstos y sancionados en los artículos 538 en concordancia con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del código Orgánico de Justicia Militar, vista la Orden de Apertura de Investigación penal Militar No. 113, de fecha 17 de Marzo de 2008, emanada del Comando de Guarnición Militar de San Carlos, Estado Cojedes.
En fecha 08 de Mayo de 2012, se recibió Escrito de Acusación formal, presentado por la Fiscalía Militar Décima Quinta contra el ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.569 por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia Y Dilapidación de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previstos y sancionados en los artículos 538 en concordancia con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del código Orgánico de Justicia Militar.
II
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 03 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, el ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES (acusado), quien se encontraba de servicio de inspección en el Aeropuerto General en Jefe Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, se dispuso a efectuar un patrullaje hacia un sector donde se encuentra ubicada la torre de control a bordo del vehículo tipo camioneta, marca Nissan, Pick-Up, placa 35D-ABM, asignado a la unidad militar, ya que había observado un incendio alredor de dicha área.
Una vez realizado el patrullaje, el mencionado ciudadano regresó a las instalaciones donde se encuentra acantonado el Puesto de Comando y estacionó el vehículo frente a la puerta que da acceso a la rampa. Al bajarse del vehículo, recibió una llamada telefónica del número 0416 7587985, perteneciente a su novia, por lo que para poder atenderla tuvo que despojarse de la pistola que portaba para ese momento, una Browning calibre 9 mm serial 26500, ya que el teléfono celular estaba ubicado en el mismo sitio y se le dificultaba agarrarlo. Cuando inicia la conversación telefónica, el referido ciudadano coloca el arma de reglamento ya señalada, sobre la parte superior del cajón de la camioneta asignada al puesto del aeropuerto G/J Ezequiel Zamora, lugar donde la dejó olvidada.
Luego, aproximadamente a las 7:10 de la noche, salió una comisión en el vehículo tipo camioneta antes descrito para el Destacamento 23, cuyo conductor era el C/2do. Sulbarán Torreyes Alexander acompañado del Dtgo. Álvarez Medina Antonio, momento en el cual, el Sargento Primero GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES (acusado), mientras se encontraba en el dormitorio recuerda haber dejado olvidado el armamento sobre la camioneta y proceden a efectuar llamada telefónica al Dtgo. Álvarez Medina Antonio a fin de que revisarán el vehículo y procedieran a regresarse al puesto del aeropuerto G/J Ezequiel Zamora para ubicar el arma de reglamento extraviada.
Los efectivos que se encontraban en el referido puesto procedieron a rastrear la zona del aeropuerto, torre de control y sus adyacencias procurando ubicar el arma de reglamento extraviada, lo cual resultó infructuoso.
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de agosto de 2012, el ciudadano Juez Militar explicó la formalidad del acto subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán Franklin Noriega, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto, quien explanó de manera detallada en tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación Formal presentada contra el ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.569, por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia Y Dilapidación de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previstos y sancionados en los artículos 538 en concordancia con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del código Orgánico de Justicia Militar, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios; solicitó que sea admitida dicha acusación así como las pruebas ofrecidas y que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y que en todo caso se considere la aplicación de las penas accesorias de acuerdo al artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
El Imputado una vez impuesto del significado de la Audiencia Preliminar, de los derechos que le confiere el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) así como de los hechos y precalificación jurídica sostenida por la Fiscalía Militar 15, manifestó de manera expresa, libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, ciudadana Capitán Maritza Lizcano Cañate, Defensora Pública Militar, quien señaló:
“...en cuanto al escrito presentado y ratificado por la Fiscalía Militar se denota que se le acusa a mi patrocinado por el Delito de Dilapidación de una pistola, etimológicamente en cuanto a la lengua española dilapidar significa destruir, derrochar, y pudimos apreciar de manera contradictoria en cuanto la etimología en el tipo penal 570 numeral 1, por lo que el ministerio público no justificó de que manera derrocho esta arma de fuego, y en cuanto a la Negligencia es considerada una agravante y no tiene penalidad y al englobar estos dos principios jurídicos en los hechos y fundamentos y se evidencia una contravención en el presente escrito. Por lo que esta defensa técnica muy respetuosamente solicito ante este digno Tribunal Militar de Control no sean admitidas las siguientes pruebas documentales numerada 02- Nota informativa, 06- Copia del Libro de Asientos de Novedades Correspondientes a los días domingos, 07- Copia del libro de Servicio, 08- Hoja de Datos Filiatorios, 09- Informe Conceptual, de igual forma Se descarte el Delito de Dilapidación…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Militar Sexto de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACION JURÍDICA: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Décima Quinta contra el ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.569, por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia Y Dilapidación de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previstos y sancionados en los artículos 538 en concordancia con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del código Orgánico de Justicia Militar, al considerar que la misma proporciona fundamentos serio para el enjuiciamiento público del imputado. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la desestimación de la acusación por el delito militar de Dilapidación de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS. De conformidad con el artículo 313 numeral 9 en concordada relación con el artículo 314 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral y Público, tendientes a lograr la finalidad del proceso penal como lo es la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEA DMITEN las siguientes pruebas:
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA MILITAR 15:
1). Testimoniales: Los señalados en el Escrito Acusatorio como:
1. Testimonial del Ciudadano S/1ro. Delio Ramón Natera, titular de la cédula de identidad No. 7.534.151.
2. Testimonial del Ciudadano Guardia Nacional Antonio José Álvarez Medina, titular de la cédula de identidad No. 16.745.495.
3. Testimonial del Ciudadano Capitán Alonso José Heredia Chejade.
2). Documentales: Las señaladas en el Escrito Acusatorio como:
3. Constancia de Pérdida de Material de Guerra, emanado del Comando del Destacamento 23 de fecha febrero de 2008 (folios 27 y 28).
8. Hoja de Datos Filiatorios (Folio 186).
10. Copia del Informe Administrativo No. CR2-D-23-1CÍA-SP-001-08 del 04 de febrero de 2008. (folios del 73 al 184).
La Defensa Técnica, representada en este acto por la ciudadana Capitán Maritza Lizcano Cañate, Defensora Pública Militar, no ofreció medios de prueba para presentarlos en el Juicio Oral y Público.
TERCERO: NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar Décima Quinta: Las señaladas en el Escrito Acusatorio como Documentales:
Numerada 1. Orden de apertura de Investigación Penal Militar No. 113 de fecha 17 de Marzo de 2008 (folio 1). Ello, en virtud de Decisión No. 429 (Exp. C07-0170) de fecha 27/07/2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que, dicho documento a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal pasó a constituir una formalidad castrense que no forma parte del proceso penal.
Numerada: 2. Nota Informativa CR2-D-23-1RA-SP-Nº001 de fecha 04 de febrero de 2008 (folios 5 al 7). Numerada 6. Copias del Libro de Asientos de las Novedades correspondientes a los días Domingo 03 y Lunes 04 de Febrero de 2008 (folios 58 al 62). Numerada 7. Copia del Rol de Servicio del Puesto de Comando del Aeropuerto G/J Ezequiel Zamora (folio 63). Ello en virtud de que dichos elementos han sido promovidos mediante copias simples, careciendo de valor probatorio, ya que no cumplen con las formalidades de ley en cuanto a su autenticación o certificación, pudiendo ser objeto de alteración. Hay que señalar que la prueba debe aportarse en forma legal para que pueda ser apreciada por el Tribunal. Más allá de ello, y como norma supletoria, se hace preciso señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden producirse en juicio en originales o en copia certificada por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Numerada 4. Acta de Entrevista SN. De fecha 12 de Mayo de 2008, suscrita por el S/1ro Delio Ramón Natera (folios 51 al 57). Numerada 5. Acta de Entrevista SN. De fecha 12 de Mayo de 2008, suscrita por el GN. Antonio José Álvarez Medina (folios 65 al 70). Dichos elementos no constituyen como tales Pruebas Documentales, ya que se levantan en forma de acta de acuerdo a los artículo 169 y 303 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y son los llamados actos intraprocesales, es decir, aquellos que el Ministerio Público elabora para adelantar el proceso, para formarlo como tal y obtener convicción de lo ocurrido pudiéndole servir de fundamento, que luego le va a facilitar evaluar y calificar a las personas que pueden deponer en un eventual juicio oral y público como testigos. Admitirlas sería violentar los principios de inmediación. Oralidad y contradicción. Al respecto, el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en el sentido de que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación o actas policiales, verbigracia:
Sentencia Nº 676 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-287 de fecha 17/12/2009, que entre otras cosas señaló:
“... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”
De igual forma, se cita un extracto de la Sentencia Nº 733 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-354 de fecha 18/12/2008:
“…los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 1°, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido…”
Numerada 9. Informe Conceptual elaborado por el Cap. Otman Ferreira Barroso, Comandante de la 1RA. Compañía del Destacamento 23 (folios 190 y 191). Por carecer de pertinencia, no tener una relación lógica en cuanto a su contenido con respecto a los hechos objeto de la acusación.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Militar Sexto de Control DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en relación a desestimar las pruebas señaladas en su exposición.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.569, por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia Y Dilapidación de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previstos y sancionados en los artículos 538 en concordancia con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del código Orgánico de Justicia Militar.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Consejo de Guerra de Maracay en Funciones de Tribunal Militar de Juicio, Órgano Judicial éste que ha de conocer la presente causa.
SEXTO: Se ordena al Secretario Judicial de este Tribunal Militar Sexto de Control, a remitir las actuaciones al Consejo de Guerra de Maracay, en su debida oportunidad.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Décima Quinta contra el ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.569, por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia Y Dilapidación de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previstos y sancionados en los artículos 538 en concordancia con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del código Orgánico de Justicia Militar, DECLARANDOSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la desestimación de la acusación por el delito militar de Dilapidación de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas. SEGUNDO: SE ADMITEN únicamente los medios probatorios ut supra ofrecidos por la Fiscalía Militar Décima Quinta, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios, DECLARANDOSE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en relación a desestimar las pruebas señaladas en su exposición. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Consejo de Guerra de Maracay en Funciones de Tribunal Militar de Juicio. CUARTO: Se ordena al Secretario Judicial de este Tribunal Militar Sexto de Control, a remitir las actuaciones al Consejo de Guerra de Maracay, en su debida oportunidad.
Regístrese. Publíquese y Particípese la presente decisión. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA