REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Martes 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM6C-146-12
Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento por “…falta de acervo probatorio y la no existencia de un tipo penal de esta jurisdicción…” (sic) de conformidad con lo establecido en “…los ordinales 2 y 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”, presentado por la ciudadana Capitán de Fragata Arlenis Hamilton Castillo en su condición de Fiscal Militar 15, pasa este Tribunal Militar a decidir de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa:
UNICO
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Sexto de Control estima que, para comprobar el motivo por el cual la representación fiscal militar solicita el sobreseimiento de la presente Causa y en aras de concurrir con el principio de economía procesal, este Tribunal Militar considera no necesario realizar la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición.
I
DE LOS HECHOS
Tanto del escrito de solicitud fiscal como de las actas se desprende que:
En fecha 04 de Junio de 2007, mediante comunicación No. 02295, emanada del Comando de la Guarnición Militar de Valencia, se ordenó aperturar Investigación Penal Militar por la “…presunta comisión del delitos (sic) tipificados en el art. 13 de la Ley de Desarme en donde se encuentran involucrados los Ciudadanos: ONELSIJ ATONIO GODOY RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.788.503, el Ciudadano: EFRAIN GARCIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.155.305, y el Ciudadano: HECTOR EMIRO LUDOVIC PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 3.478.087, quienes son propietarios y apoderados respectivamente de la Empresa de vigilancia Organización de Seguridad Rápida C.A., ubicada en el sector la Candelaria y Avenida Díaz Moreno, entre Manrique y Cantaura, Valencia Estado Carabobo…”.
En fecha 05 de Junio de 2007, la Fiscalía Militar Décima Quinta, mediante Acta No. FM15-047-2007, dictó el correspondiente auto ordenando el inicio de la Investigación Penal Militar.
Refieren las actas (folios 14 al 21) que en fecha 30 de Mayo de 2007, el ciudadano ST1 Héctor Rodríguez Romano, cumpliendo instrucciones del Comando de Guarnición Militar de Valencia, se trasladó hasta la mencionada empresa de vigilancia a fin de realizar Inspección según normativas dictadas por DARFA (INGEFAN-001-2004 Control de Armamento y Explosivos a Organismos no Militares) y que en virtud de no contar con los permisos actualizados, a partir de esa fecha, se cerró operativamente dicha empresa y se retuvieron treinta y dos (32) escopetas calibre 12 marca Laredo.
Al folio cincuenta y nueve (59) corre inserta Acta mediante la cual la Fiscalía Militar Décima Quinta, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó el Archivo Fiscal, fundamentándose en que “…De las investigaciones realizadas y plasmadas en el cuerpo del expediente, las mismas no permiten determinar de modo alguno, responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos… siendo insuficiente para fundamentar la Acusación formal respectiva, sin obtener resultados favorables y no encontrándose individualizado al imputado o imputados…”.
Cabe resaltar que, la referida acta de Archivo Fiscal carece de fecha cierta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas se observa que al folio dos (02) corre inserto el Auto de Inicio de Investigación Penal Militar y que entre otras cosas, invoca el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en su punto “4” señala: “Practíquense todas aquellas diligencias que se consideren necesarias a fin de esclarecer los hechos”.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio”. (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal Militar).
Por su parte, señala el artículo 283 ejusdem:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
En razón de ello, si la representación fiscal militar consideró, al momento de Decretar el Archivo Fiscal, que la investigación no arrojaba elementos de carácter penal, tuvo que haber invocado el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y proceder conforme con dicha norma solicitando la Desestimación de la Causa.
Más allá de ello y tal como lo refieren las normas señaladas, los Fiscales del Ministerio Público, incluyendo los Fiscales Militares, son titulares de la acción penal, actúan en nombre del Estado, en razón de ese Poder Punitivo del cual goza el Estado y para poder materializar esos principios que señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la realización de la justicia a través del proceso, es necesario desarrollar la fase de investigación precisamente para verificar el hecho ocurrido, determinar si ese hecho es punible, antijurídico, y de serlo, establecer las responsabilidades a que haya lugar, pudiendo, en el lapso legal previsto, solicitar la desestimación de la investigación penal.
En el presente caso, se observa que la Fiscalía Militar Décima Quinta, luego que dicta el auto de inicio de Investigación Penal Militar, se limita a citar como testigos a los tres (03) ciudadanos que, materialmente, son señalados como presuntos responsables de los hechos denunciados (folios 6, 7 y 8) y que sin embargo, a tales citaciones solo comparecen ante la Fiscalía Militar dos de los tres citados.
Solo esos dos actos investigativos son los que constan en el Cuaderno de Investigación Fiscal. No consta cadena de custodia del material incautado, no consta que se hayan llamado los testigos del caso para verificar la ocurrencia del hecho y sus circunstancias, con especial interés en el profesional militar que practicó la inspección e incautó el material retenido. No constan los elementos que permitieron la retención de las armas, esto es, los permisos vencidos.
De igual forma, a los folios 61 y 62 del Cuaderno de Investigación Fiscal corre inserto comunicación No. 0506-2007 de fecha 14 de Agosto de 2007, emanada de la Fiscalía Militar Décima Quinta y dirigida al ciudadano Comandante de la 41 Brigada Blindada y Comando de Guarnición Militar de Valencia que, al folio 62 señala: “…una vez que los propietarios cumplan con los Procedimientos Administrativos exigidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…, podrán ser reintegradas las Armas que se encuentran retenidas en el Comando de la 41 Brigada y Guarnición Militar de Valencia a sus legítimos propietarios…”.
No entiende este Tribunal Militar, que existiendo esta orden de la misma Fiscalía Militar Décima Quinta, procede a solicitar el sobreseimiento de la Causa, cuando ni siquiera se ha determinado si efectivamente los respectivos permisos, de acuerdo al directiva que se señala, fueron renovados y efectivamente fueron entregadas las armas incautadas.
Ante tales aseveraciones, se hace necesario citar parte de la doctrina del Ministerio Público (Direccion de Revisión y doctrina), según informe anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I Pág. 933:
“…resulta indispensable advertir que el representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada una de las diligencias ordenadas lo cual determina el acto conclusivo dictado…”
De igual forma, la contenida en la ubicación Ministerio Público MP N° DRD-8-15482:
“…El representante del Ministerio Público como director de la investigación, y en consecuencia responsable de la misma, debe señalar en el escrito de archivo cuales diligencias ordenó y sus resultados, así como las que no se pudieron realizar y el motivo que la impidió de manera que su pretensión quede bien fundada,…”
En virtud de lo expuesto, debe necesariamente concluir quien aquí decide que, la Fiscalía Militar Décima Quinta con sede en Valencia, no colmó las expectativas señaladas en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al no llevar a cabo las diligencias de investigación necesarias para determinar las circunstancias del hecho ocurrido y sus posibles responsables, de igual forma, ordenó algunas diligencias que no verificó su cumplimiento y más allá de ello, Decretó el Archivo de las Actuaciones sin fundamentar tal decisión, actuaciones éstas que dejan ilusorios los principios a los que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Tribunal Militar Sexto de Control considera prudente Declarar Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento impetrada por la Fiscalía Militar Décima Quinta. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la presente Causa solicitada por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes. Ofíciese al Comando de Guarnición respectivo. Remítase a la Fiscalía Militar Superior de Maracay cuando corresponda. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA