REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Miércoles 01 de Agosto de 2012
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM6C-137-12
Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, de acuerdo a los artículos 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ciudadano Capitán de Fragata Arlenis Hamilton Castillo en su condición de Fiscal Militar 15, en la Causa que se le sigue al ciudadano ST1 Rafael González Briceño, titular de la cédula de identidad No. 12.364.518, quien para el momento de los hechos era plaza de la Dirección de Operaciones del Ejército Bolivariano, cuya investigación se lleva a cabo por la presunta comisión del delito militar de Uso de Arma sin Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir, observa:
UNICO
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Sexto de Control estima que, para comprobar el motivo por el cual la representación fiscal militar solicita el sobreseimiento de la presente Causa, no es necesario realizar la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, en principio porque se trata de cuestiones propias de Derecho, como lo es la prescripción en razón de la data en que ocurrieron los hechos así como también para garantizar el principio de celeridad procesal.
I
DE LOS HECHOS
La presente Causa tuvo su inicio en fecha 03 de Junio de 2007, con la detención del ciudadano ST1 Rafael González Briceño, titular de la cédula de identidad No. 12.364.518, por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en las inmediaciones de la calle Fernando Figueredo entre Carabobo y Madariaga, sector Miranda del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando la comisión avistó de manera sospechosa a un ciudadano, que posteriormente quedó identificado como ST1 Rafael González Briceño, titular de la cédula de identidad No. 12.364.518, quien estando de civil, al momento en que la comisión se le acercó, desenfundó un arma de fuego, sin apuntar a nadie, razón por la cual fue sometido por la comisión policial procediendo a incautársele la referida arma de fuego tratándose de una pistola calibre 7.65 mm, serial 380 425 PP 01181, sin identificación de la Fuerza Armada Bolivariana, con un cargador aprovisionado con once (11) cartuchos y uno en la recamara del arma de fuego, tal como lo refiere el Acta Policial (folio 04).
En esa misma fecha, 03 de Junio de 2007, el ciudadano ST1 Rafael González Briceño, titular de la cédula de identidad No. 12.364.518, conjuntamente con el arma de fuego incautada, fue puesto a la orden del Comandante del Destacamento No. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, según comunicación No. 389 la cual riela al folio tres (03) de la Causa.
Posteriormente y a pesar que el ciudadano ST1 Rafael González Briceño, titular de la cédula de identidad No. 12.364.518 había sido detenido por la comisión policial, no fue presentado ante la Fiscalía Militar correspondiente, sino que fue puesto a la orden de la Dirección de Operaciones del Ejército Bolivariano, unidad militar a la cual estaba adscrito, conjuntamente con el arma de fuego incautada, según comunicación No. 312 de fecha 04 de Junio de 2007 (folio 15).
Luego, en fecha 11 de Junio de 2007 es que se emite la Orden de Inicio de Investigación Penal Militar, según comunicación No. 323, emanada del Comando de Guarnición Militar de San Carlos Estado Cojedes (folio 01).
En fecha 31 de Marzo de 2008, la Fiscalía Militar 15, con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones, considerando que existen dudas para determinar las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y que carecen de elementos probatorios para determinar la comisión del hecho y sus autores o partícipes y en consecuencia formular acusación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el motivo por el cual la Fiscalía Militar 15 dio inicio a la presente investigación, tal como lo refiere en su Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, fue por la presunta comisión del delito militar de Uso de Armas sin Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, a pesar de no haberse llevado a cabo el acto de imputación formal, de las actas se desprende fehacientemente que contra el ciudadano ST1 Rafael González Briceño, titular de la cédula de identidad No. 12.364.518, existían suficientes señalamientos que de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal estaba imputado materialmente.
En este sentido, señala el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su parte in fine, que las infracciones que tengan señalada pena de arresto prescriben a los dos (02) años.
De igual forma, el artículo 440 ejusdem, puntualiza que el término de la prescripción empezará a contarse, para los hechos consumados, desde el día de la perpetración.
Así las cosas, en el presente caso tenemos que el hecho objeto de la investigación se originó el día 03 de Junio de 2007, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un poco más de cinco (05) años, sin que medie ningún acto, de los señalados en el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, que pueda considerarse como de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal.
Se hace necesario precisar que, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
En consecuencia, considera este Tribunal Militar Sexto de Control que la petición de la Fiscalía Militar 15 esta ajustada a derecho y que de conformidad con los artículos 437 y 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente Causa por cuanto la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado se encuentra extinta por prescripción. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 437 y 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, donde se investigaba al ciudadano ST1 Rafael González Briceño, titular de la cédula de identidad No. 12.364.518, por la presunta comisión del delito militar de Uso de Armas sin Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes. Ofíciese al Comando de Guarnición respectivo. Remítase al Circuito Judicial Penal Militar una vez transcurrido el lapso respectivo a los fines del artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Déjese copia certificada de la presente decisión. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA