Vista la acusación interpuesta por los ciudadanos Capitán LEONARD PERNIA PEREIRA y ALFEREZ DE NAVIO GONZALEZ LETICIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.336.012 y V-12.411.457 respectivamente, en su condición de Fiscales Militares Séptimo de Caracas, contra los ciudadanos Sargento Segundo JUAN DAVID RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.915.910, Plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano. Sargento Primero JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.240.865, plaza del 351 Batallón de Policía Militar “G/D JOSE MIGUEL LANZA, a quien se le imputa la comisión del delito militar de delitos contra las personas y las propiedades, previsto y sancionado en el artículo 573 del código orgánico de justicia militar; celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-104/2012, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura N° RC/2012/0082, de fecha 04 de Mayo de 2012, emanada del ciudadano Mayor General ABDON BENITO MATHEUS PABON.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Sargento 1ero JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.2540.865, sobre su identificación personal manifestando ser y llamarse como queda escrito, nacido el 24 de Octubre de 1979, en La Victoria Estado Aragua, residenciado en la habitación n219, iglu 2 Refugio Solidario Fuerte Tiuna y Urbanización Santa Marta, edificio 21-4-apartamento 44, Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de JESUS MUJICA y de FLORENCIA ARMAS.
Sargento Segundo JUAN DAVID RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.915.910, nacido el dìa 8 de julio de 1985, en Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio El Carmen, sector 2 morochas, casa Nº 69, teléfono 0212-6152779, hijo de JUAN RIVAS y de REINA ESCALONA.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.

El Ministerio Público Militar representado por el ciudadano Capitán LEONARD PERNIA PEREIRA, Fiscal Militar Séptimo de Caracas, el 09 de junio de 2012, propuso acusación penal contra los imputados Sargento Segundo JUAN DAVID RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.915.910, Plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano. Sargento Primero JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.240.865, plaza del 351 Batallón de Policía Militar “G/D JOSE MIGUEL LANZA, y durante la audiencia preliminar efectuada en fecha 09 de agosto de 2012, manifestó los fundamentos de la misma, por la comisión del delito de Contra Las Personas Y Las Propiedades, previsto y sancionado en el artículo 573 del código orgánico de justicia militar, calificación que se genera del informe médico legal cursante en autos, esta norma es aplicable en la jurisdicción militar conforme al articulo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitó igualmente la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en el escrito así como la realización del debate oral y la aplicación de la pena correspondiente al delito atribuido a tenor del articulo 414 del referido texto legal así como la aplicación de todas las penas accesorias previstas en el articulo 407 ibidem.

LOS HECHOS.

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

“En fecha 09 de Mayo mediante oficio Nro. 066-12, fue remitida de la Fiscalia Militar Superior de Caracas a este Despacho Fiscal una Denuncia Número D.I.C 003/05/12 formulada por el Ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.414.085, ante del Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en fecha 02 de Mayo del año 2012, donde expuso los siguientes hechos: “El día 01de mayo del presente año aproximadamente a las 18:30, estaba saliendo de la Comandancia General de la Milicia Bolivariana, donde mi Coronel Cesar Romero me dio dieciséis (16) bolívares, para comprar chimo, luego me dirigí hacia el Batallón Uslar no había chimo, luego me fui a la dirección de los igloo que están el Fuerte Tiuna en ese momento pedí permiso en la Alcabala que se encontraba allí de la Policía Militar y después llego un militar con una actitud procesa y me pregunto quién era yo y le explique que era de Canadá que era miliciano y estaba trabajando con el Coronel Cesar Romero, continuo con su actitud violenta y me dijo quédate allí y no te muevas y yo escuche hablando lo siguiente:“vamos a montarle un beta a este, vamos a mostrarle como nosotros tratamos a los gringos aquí en Venezuela, vete a buscar una persona allá para darle pista” hablaron otras cosas que no comprendió lo que estaban diciendo y luego de 20 minutos llego una persona con una niña y empezó a decir : “Es el”, después de eso me trajeron a la parte de atrás de la carpa me tiraron al piso y empezaron a registrarme sacándome todo los documentos que mi cartera contenía también e sacaron mi teléfono celular marca Black Berry 8520 y me hicieron esperar 30 minutos donde un funcionario dijo: “ si te mueves te voy a matar chivo” después de eso llego un vehículo Tiuna donde tenía escrito DIBISE, donde me mencionaron que me iban a violar así es que tratan a los gringos en Venezuela, me montaron en el vehículo antes mencionando con la señora y la niñas y me llevaron al CICPC, donde estuve detenido y luego al ver que no tenía antecedentes me soltaron. Después de eso los funcionarios militares me llevaron al carro me encapucharon y me llevaron a Fuerte Tiuna dejaron a la señora en los iglú y a mí me llevaron a la Brigada de Policía Militar, le manifestaron de los resultados del CICPC un Capitán allí presente dijo que me sacaran del Fuerte porque si no me iba a dar un tiro me llevaron de allí se estacionaron en un sitio fueron a buscar mangueras y una pistola me mantenían encapuchado me sacaron del vehículo me volvieron a decir tu vas a ver como tratamos nosotros a los gringos en Venezuela me golpearon por varias partes del cuerpo me dieron latigazos fuertes me quitaron las botas y me pegaron en la planta de los pies, me amenazaron con una pistola y me dejaron allí empecé a caminar y unos funcionarios policiales que se encontraron en la rinconada me prestaron colaboración y me montaron en el metro fue cuando logre llegar a los Próceres hasta mi Comando”.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal luego de realizar un exhaustivo análisis a la denuncia formulada por el Ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, determino que estábamos en presencia de la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES establecidos en el Capitulo V, de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares como es el delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 509 ord.1 y en el Capitulo X de los Delitos contra las Personas y propiedades, previsto y sancionado en el articulo 576 Ord. 3 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en donde se encontraban como presuntos responsables los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, Sargento Segundo JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910 y Sargento Segundo JARVIN BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-15.314.905, en virtud a esa situación este despacho fiscal recibe Orden de Apertura de Investigación Penal Militar de fecha 04 de Mayo del año 2012, signada con el numero Nº RC/2012/0082, suscrita por el MAYOR GENERAL ABDON BENITO MASTHEUS PABON, COMANDANTE DE LA REDI CENTRAL.
A partir de ese momento este Ministerio Publico se avoca a la presente causa y realizar actos de investigación tendientes a esclarecer los hechos y buscar la verdad a fin de establecer los elementos de inculpación o exculpación que resulten de tales actos, y en fecha 09 de Mayo de 2012 mediante oficio Nº 218-2012 solicita por ante el Comandante del 351 Batallón de policía Militar G/D JOSE MIGUEL LANZA la comparecencia de los Ciudadanos Sargento Mayor de Tercera JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, Sargento Segundo JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, Sargento Segundo JARVIN BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-15.314.905, soldado VICTOR RAFAEL ORELLANA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.266.310 y soldado HERNANDEZ RIVAS ILDEBRANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.824.478 a fin de rendir declaración en calidad de Testigos el día 14 de Mayo del año2012, donde solo comparecieron a este despacho fiscal los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, Sargento Segundo JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, soldado VICTOR RAFAEL ORELLANA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.266.310 y soldado HERNANDEZ RIVAS ILDEBRANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.824.478, no asistiendo a tal citación el Ciudadano Sargento Segundo JARVIN BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-15.314.905, lo cual no se logro entrevistarlo en calidad de testigo en relación a la investigación Penal Militar iniciada por este Despacho Fiscal. Recibiendo este Despacho Fiscal en fecha 17 de Mayo del año 2012 oficio Nº 1536 emanado del 1er comandante del 351 B.P.M.G/D JOSE MIGUEL LANZA” suscrita por el Teniente Coronel Marco Tulio Álvarez Reyes, donde se le informa que el Sargento Segundo JARVIN BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-15.314.905, plaza de esa Unidad se encuentra retardado desde el día 140600MAY2012.

De ahí que en Fecha Catorce (14) de Mayo de 2012 se entrevista al Ciudadano SOLDADO ILDEBRANDO ALFONZO HERNANDEZ RIBAS, ya plenamente identificado quien manifestó entre otras cosas: “……Nos devolvimos y llevamos al ciudadano a la 35 Brigada de Policía Militar, y el Comandante, Jefe de los Servicios nos dijo que sacáramos al ciudadano por la alcabala 3, el mismo se puso agresivo, y tuvimos que golpearlo para poder controlarlo“; Igualmente es entrevistado el ciudadano SOLDADO VICTOR RAFAEL ORELLANA, ya plenamente identificado quien igualmente entre otras cosas manifestó que: “…Cuando estábamos solos fue que me dijo que tuvo un problemita con una niña cuando fuimos a buscar al acusante y a la Victima habían un poco de gente que se habían enterado de lo sucedido y querían matarlo gritaban que lo soltáramos que se lo dejáramos a ellos para matarlo, nosotros le cubrimos la cara para que las personas no lo reconocieran y le hicieran daño, luego lo llevamos al C.I.C.P.C, después llevamos a la niña al hospital de coche, nos devolvimos y el C.I.C.P.C, nos dijo que lo soltáramos no los llevamos a la 35 Brigada de Policía Militar, y el Comandante, Jefe de los Servicios nos dijo que sacáramos al ciudadano lejos de la alcabala 3, cuando íbamos lejos de la alcabala 3 cerca del Hipódromo yo vi de lejos dos motos y no le preste mucha atención porque estaba pendiente que el ciudadano se estaba poniendo rebelde y agresivo, y tuvimos que golpearlo para poder controlarlo y me estaba sobornando con ofrecerme dos mil Dólares por soltarlo yo le empecé a hacer preguntas de dónde eres tú y él me dice de Acarigua yo le pregunto y que haces aquí tienes familia y él me contesto que aquí no, después me dijo que no le hiciéramos nada que lo dejáramos en un barrio muy peligroso y que no nos ensuciemos las manos que él le dice a los malandros, cuando llegamos al lugar lo bajamos yo le agarre y le di unas patadas después agarre una manguera y le di cuatro manguerasos en la pierna izquierda después me monte en el tiuna le quitaron las esposas le dieron sus pertenencias cuando vamos bajando veo que van dos motos y nos fuimos al Batallón cuando al día siguiente se presenta el mismo a poner la denuncia contra nosotros hasta que nos llamaron del D.I.C., de allí ahora estamos aquí”. Posteriormente fue entrevistado el ciudadano: Sargento Segundo JUAN DAVID RIVAS ESCALONA, plenamente identificado, quien manifestó que:“…El día primero de Mayo de 2012, me encontraba de Guardia en el Comedor de los Igloo, y me llaman la una ciudadana refugiada de nombre Zulay y otros ciudadanos me dicen que a la niña de Zulay estaba siendo abusada, me llaman los Policía Militar a que atienda el caso porque yo soy el encargado del refugio me llaman me explican todo el caso me señalan a el ciudadano que está abusando de la niña les hice una pregunta para asegurarme del hecho llame al Jefe del Refugio Sargento Mayor de Tercera Octavio José Nieto me dijo que investigara de donde es que paso, cuántos años tiene, todo lo investigue el dijo que era Teniente aunque no tenía ninguna Identificación Militar, también que venía del Estado Portuguesa a la Corte Marcial a Denunciar a un Coronel que lo maltrataba que se la pasaba ahorcando y el vino a eso, que cuando estuvo aquí en la corte marcial y puso la Denuncia le provoco comer chimo con desespero y subió a los Iglu a comprar eso, deje al ciudadano tranquilo porque lo vi que tenía problemas mentales en ese momento llego el Sargento Mujica, los soldados le taparon la cara a ese sujeto y lo esposaron se llamo a la mama de la niña y a la niña en ese momento lo reconocieron y otras niñas que también dicen que el la estaba tocando y que si quería un novio como el, luego se montaron en la tiuna al ciudadano también se monto en la misma y mi persona ya que soy el encargado del refugio lo llevamos al C.I.C.P.C, después nos mandaron a llevar a la niña al hospital de coche, luego nos devolvimos al C.I.C.P.C, para llevar los resultados de la prueba y allí nos dijeron que el ciudadano lo iban a entregar porque la niña no recibió lesión, luego el ciudadano fue entregado a la Policía Militar, el Jefe de los Servicios nos dijo que sacáramos al ciudadano por la alcabala 3, en ese momento íbamos con la señora y la niña la llevamos al refugio, yo le pedí la cola al sargento Mujica que me dejara en la alcabala 2, ya que no pude comer por este caso, me monte en el tiuna el mismo iba con la cara tapada y nos dijo que nos daba dos mil dólares si lo dejábamos tranquilo se puso agresivo, siguieron por la alcabala 3 hasta el hipódromo a un sitio boscoso bajaron al ciudadano entre los policías le dieron ramasos y manguerasos por diferentes partes del cuerpo y al bajarse le entregaron sus pertenencias y lo dejaron con la cara tapada”. De igual forma fue entrevistado el Sargento Segundo JOSUE MUJICA ARMAS, ya plenamente identificado quien de igual forma manifestó que:”… Cuando me percate que venían dos (02) motorizados siguiéndome al bajarlo del vehículo de patrullaje, el ciudadano Reinaldo Mora comenzó a faltarnos el respecto , la situación nos dio impotencia y le dimos unos golpes y lo dejamos específicamente entre Coche y la estación del metro nos dirigimos a Fuerte Tiuna deje al Sargento Segundo Betancourt y al Soldado Hernández en los igloo me fui a mi batallón de allí no supe mas hasta el día siguiente de que tenemos una denuncia y en el Departamento de Investigación que nos teníamos que presentar allí , nos tomaron la declaración y que nos fuésemos a la Unidad a trabajar y que estuviésemos a orden de las investigación “
Con estas declaraciones esta Fiscalía Militar establece claramente un patrón de conducta donde se presume que efectivamente los ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, Sargento Segundo JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, soldado VICTOR RAFAEL ORELLANA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.266.310 y soldado HERNANDEZ RIVAS ILDEBRANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.824.478 de acuerdo con la investigación comprometen su responsabilidad en los hechos controvertidos e investigados por esta Fiscalía Militar por lo que este Ministerio Publico continua con una investigación más profunda a fin de establecer si efectivamente esa conducta adoptada por los Ciudadanos; Sargento Mayor de Tercera JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, Sargento Segundo JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, soldado VICTOR RAFAEL ORELLANA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.266.310 y soldado HERNANDEZ RIVAS ILDEBRANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.824.478, se subsumen claramente en los tipos Penal que se le atribuyen, por lo que decide continuar con una serie de actos de investigación en la cual decide citar nuevamente a los ciudadanos ya plenamente identificados en Calidad de Imputados en fecha 14 De Mayo del año 2012, mediante oficio 226-2012 y 227-12 dirigido el primero Comandante del 351 Batallón de Policía Militar G/D “José Miguel Lanza” y el segundo oficio G/D ALEXIS LOPEZ RAMIREZ, DIRECTOR DE LA ACADEMIA MILITAR, a fin de que rindan la declaración como Imputados para el día 17 de Mayo del año 2012.
De esta declaración se desprende serios elementos que apuntalan que efectivamente los ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, Sargento Segundo JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, soldado VICTOR RAFAEL ORELLANA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.266.310 y soldado HERNANDEZ RIVAS ILDEBRANDO ,titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.824.47 se encuentran como presuntos responsables en la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES establecidos en el Capitulo V, de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares como es el delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 509 ord.1 y en el Capitulo X de los Delitos contra las Personas y propiedades, previsto y sancionado en el articulo 576 Ord. 3 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto y entre otras cosas expusieron que en el caso del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865,en su Declaración de imputado lo siguiente:”…Procedí a decirles que le taparan la cara para que no lo reconocieran, salimos del iglus después de dejar a la sra. Zulia t y su hija y nos dirigíamos hacia Coche, cuando me percate que venían 2 motorizados siguiéndome al bajarlo del vehículo de patrullaje, el ciudadano Reinaldo Reina comenzó a faltarnos los respetos la situación nos dio impotencia y le dimos unos golpes y lo dejamos específicamente entre Coche y la estación del metro, nos devolvimos para Fuerte Tiuna deje al S/2do Betancourt y al soldado Hernández en el iglus y me fui al Batallón, de allí no supe mas nada hasta el día siguiente que tenemos una denuncia en el Departamento de Investigación y que tenemos que presentarnos allí, nos tomaron la declaración y que nos fuésemos a la Unidad a trabajar y que estuviésemos a orden de la investigación” Posteriormente fue tomada la declaración de imputado del ciudadanoJUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910 quien entre otras cosas manifestó “ Ratifico mi Declaración dada como testigo en fecha 14 de Mayo del presente año”. Igualmente se le tomo declaración de Imputación al soldado VICTOR RAFAEL ORELLANA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.266.310, quien entre cosas manifestó: “… Cuando bajamos al ciudadano del Tiuna nos empezó a insultar y decir palabras groseras y cuando lo soltamos se le fue encima a mi Sargento Mujica , dándole patadas entre los soldados y mi persona tratamos de agarrarlo forcejeaba con nosotros y pudimos neutralizarlo hasta que por fin se calmo y cuando le dimos sus pertinencias que estábamos retirándonos continuo con su actitud grosera y falta de respeto”. Finalmente se le tomo la declaración de Imputado al ciudadano soldado HERNANDEZ RIVAS ILDEBRANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.824.47, quien expuso lo siguiente:”… Nos devolvimos llevamos al ciudadano a la 35 Brigada de Policía Militar y el Comandante Jefe de los Servicios nos dijo que sacáramos al ciudadano por la alcabala 3, el mismo se puso agresivo y tuvimos que golpearlo para controlarlo”. Con estas Declaraciones y concatenándolas con las demás podemos observar que efectivamente estamos en presencia de una situación donde queda evidenciado el hecho que los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, Sargento Segundo JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, soldado VICTOR RAFAEL ORELLANA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.266.310 y soldado HERNANDEZ RIVAS ILDEBRANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.824.47 están comprometidos en un nuevo tipo penal que desvirtúa la precalificación jurídica anterior y es por ello que en fecha 18 de Mayo del año 2012 una vez que se este Despacho Fiscal Recibe Experticia Médico Forense, (Dictamen Perencial) emanada del Departamento de Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, del C.IC.P.C suscrita por el Médico Forense Experto Profesional II Dr. Richard Marchan donde se aprecia en estado de salud Contusión equimotica amplia en la región de los glúteos , múltiples contusione , excoriaciones paralelas entre si cruzadas , distribuidas en el Torax posterior , anterior , ambos miembros superiores e inferiores y región plantar bilateral que genera estado de salud satisfactorio con recuperación de ocho (8) días , salvo complicaciones del ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA , titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.414.085 además basándonos en las declaraciones que hicieron como testigos y luego del aporte que hicieron como imputados, que efectivamente los hechos son reales y que ocurrieron como fueron plasmados en la denuncia y una vez que este Despacho Fiscal solicito en fecha 22 de Mayo del año 2012, al Tribunal Militar Segundo de Control Medida Privativa de Libertad para los ciudadano: Sargento Mayor de Tercera JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, Sargento Segundo JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, decretada la misma por este Digno tribunal en fecha 29 de Mayo del año 2012, donde le fue decretada ORDEN DE APREJHENSION al Sargento Segundo JARVIN BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-15.314.905, ya que una vez que se realizo el análisis exhastituvo de las actuaciones contenidas en la presente causa este Despacho Fiscal decide solicitar a el Tribunal Segundo de Control el Traslado de los profesionales ya plenamente identificados para el día 02 de Julio del año 2012 mediante oficio 283 de fecha 29 de Junio del año 2012 a fin de realizarle un cambio en la calificación jurídica que anteriormente se les había imputado los cuales los hechos ocurridos resultan subsumibles en el tipo penal de el Delito Militar establecido en el LIBRO SEGUNDO, TITULO III, CAPITULO X, de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Esta Fiscalía Militar trata de aclarar que tal situación se subsume claramente en el tipo penal de penal de el Delito Militar establecido en el LIBRO SEGUNDO, TITULO III, CAPITULO X, de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es por ello que haciendo un análisis cronológico esta Fiscalía Militar determinó que en efecto la conducta adoptada por los imputados de autos se logra establecer un relación importante en cuanto a responsabilidades de tipo Penal Militar y la presunción razonable de la comisión de Delitos Militares, todo esto en virtud que las declaraciones arrojaron datos importantes que demuestran claramente la comisión del delito militar imputados a los ciudadanos
Todo esto se complementa y define hechos importantes donde establece Responsabilidades Penales que efectivamente convencen a estos representantes del estado a que los ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, Sargento Segundo JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910.

Es así como esta Fiscalía Militar decide ACUSAR a los Ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, Sargento Segundo JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, por la presunta comisión del Delito de como lo es el Delito Militar establecido en el LIBRO SEGUNDO, TITULO III, CAPITULO X, de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar

Y al mismo tiempo decide desvirtuar la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES establecidos en el Capitulo V, de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares como es el delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 509 ord.1 y en el Capitulo X de los Delitos contra las Personas y propiedades, previsto y sancionado en el articulo 576 ord. 3 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitando a este digno órgano jurisdiccional el sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 ord1del Código Orgánico Procesal Penal de los delitos de ya debidamente mencionados por no existir elemento de convicción que soporten tal calificación jurídica.

FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN

De las actuaciones realizadas por el Ministerio Público Militar, con motivo a los hechos que originaron la presente investigación emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del Imputado, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción:

DENUNCIA Nº D.IC.003/05/12, manifiesta por el Ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.414.085, ante del Departamento de Investigación Criminal DE LA 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en fecha 02 de Mayo del año 2012. Donde se relatan los hechos donde están presuntamente involucrados los Sargento Mayor de Tercera JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, Sargento Segundo JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910.
TESTIMONIO del soldado, VICTOR RAFAEL ORELLANA NAVARRO, titular de la cedula de Identidad Nro. v- 20.266.310, plaza del Batallón De Policía Militar G/D José Miguel Lanza, donde se encuentra presuntamente involucrado los ciudadanos SM3/ JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, plaza del 351 Batallón de Policía Militar José Miguel Lanza y STO/2DO JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, plaza de la Academia Militar de Venezuela, En virtud de que el soldado presencio los hechos ocurridos el día 01 de Mayo del año 2012 y los cuales fueron motivo de la Denuncia Nº D.IC.003/05/12, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.414.085,ante del Departamento de Investigación Criminal DE LA 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”
TESTIMONIO de soldado, ILDEBRANDO ALFONSO HERNANDEZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 20.824.478 plazas del Batallón De Policía Militar G/D José Miguel Lanza, donde se encuentra presuntamente involucrado los ciudadanos SM3/ JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, plaza del 351 Batallón de Policía Militar José Miguel Lanza y STO/2DO JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, plaza de la Academia Militar de Venezuela. En virtud de que el soldado presencio los hechos ocurridos el día 01 de Mayo del año 2012 y los cuales fueron motivo de la Denuncia. Nº D.IC.003/05/12 interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.414.085. Nº D.IC.003/05/12, ante del Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín.”
EXAMEN MEDICO FORENSE, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Caracas del C.I.C.P.C, suscrita por el Dr. Richard Marchan, Experto profesional II y donde se evidencia el estado de salud del ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.414.085. A fin de este Despacho Fiscal poder establecer el grado de responsabilidad de los ciudadanos SM3/ JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, plaza del 351 Batallón de Policía Militar José Miguel Lanza y STO/2DO JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, plaza de la Academia Militar de Venezuela. En virtud de que el soldado presencio los hechos ocurridos el día 01 de Mayo del año 2012 y los cuales fueron motivo de la Denuncia. Nº D.IC.003/05/12, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.414.085.
ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN realizado al SM3/ JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, plaza del 351 Batallón de Policía Militar José Miguel Lanza, en fecha 02 de Julio del año 2012. Donde se evidencia la participación del mismo en los hechos expuestos en la denuncia del día 02 de Mayo del año 2012 ante del Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, Denuncia. Nº D.IC.003/05/12 interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.414.085.
ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN realizado al STO/2DO JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, plaza de la Academia Militar de Venezuela, en fecha 02 de Julio del año 2012. ante del Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, Denuncia. Nº D.IC.003/05/12 interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.414.085. Nº D.IC.003/05/12

LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

A tenor de que los hechos que el Ministerio Publico ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados permiten a esta representación Fiscal concluir que la conducta de los imputados ciudadanos SM3/ JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, plaza del 351 Batallón de Policía Militar José Miguel Lanza y STO/2DO JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, plaza de la Academia Militar de Venezuela se subsume dentro del tipo penal de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 573 ; “ El militar que en los actos de servicio o en desempeño de una comisión relativa a el hiciera innecesariamente uso de armas o de otra violencia contra cualquier persona , será penado con arresto de tres (03) a (6) meses, siempre que los hechos c no resulte que pueda curarse sin asistencia medica ” Esta conducta es antijurídica en virtud de que todos los integrantes de la Fuerza Armada Nacional deben mantener un comportamiento acorde con las leyes y la investidura militar. En relación al caso que nos ocupa puede evidenciarse una conducta no garantista de la Constitución y las leyes a fin de dar seguridad a los ciudadanos lo cual constituye uno de los fines que persigue la Institución Armada y elk comportamiento desplegado por los ciudadanos ya plenamente identificados no corresponde ni debe ser permitido bajo ninguna circunstancia dentro del ámbito de la Fuerza Armada Nacional y el no cumplimiento de estos deberes constituye un delito de CARÁCTER PENAL MILITAR, que acarrea consecuencias jurídicas para quien lo comete es por ello que con respecto al elemento de antijuridicidad el Código Orgánico de Justicia Militar, contempla claramente los elementos para cada uno del tipo penal precalificado y establecidos por esta representación fiscal.
En cuanto a la culpabilidad, para la existencia de este elemento se habla que existe una conducta no acorde con el respeto y el cumplimiento de las normas que debe cumplir los militares, produciéndose una falta con relación a los deberes de los mismo y es por lo que se encuentran los tropa profesional identificados inmersos en esta situación delictuosa de carácter penal militar , tal como quedó demostrado en las investigaciones.
Situación ésta, que permite clarificar la conducta de los Ciudadanos SM3/ JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, plaza del 351 Batallón de Policía Militar José Miguel Lanza y STO/2DO JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, plaza de la Academia Militar de Venezuela, actuaron con una conducta Atípica , Antijurídica, Culpable y Punible, Prevista y Sancionada en el Artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, Ejusdem.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD

A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados a los acusados.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público. EL Ministerio Publico ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para probar los hechos al hoy acusado:
1) DENUNCIA D.IC.003/05/12 expuesta por el Ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.414.085, ante del Departamento de Investigación Criminal DE LA 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en fecha 02 de Mayo del año 2012. La cual resulta util pertinente y necesarias en virtud de que exponen los hechos ocurridos el día 01 de mayo del año 2012 y que motivaron la Denuncia del ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.414.085, donde está presuntamente involucrada la tropa profesional plenamente identificada. Inserto en el folio
2) EXAMEN MEDICO FORENSE, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Caracas del C.I.C.P.C, suscrita por el Dr. Richard Marchan, Experto profesional II y donde se evidencia el estado de salud del ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.414.085. la cual resulta útil pertinente y necesaria en virtud de evidenciar el estado de salud de la presuntas victima ya plenamente identificada. Inserta en el folio

PRUEBAS TESTIMONBIALES:

Ciudadana Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del articulo, 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) TESTIMONIO del soldado, VICTOR RAFAEL ORELLANA NAVARRO, titular de la cedula de Identidad Nro. v- 20.266.310, plaza del Batallón De Policía Militar G/D José Miguel Lanza donde se encuentra presuntamente involucrado los ciudadanos SM3/ JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, plaza del 351 Batallón de Policía Militar José Miguel Lanza y STO/2DO JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Testimonio el cual es útil pertinente y necesario en virtud de que presencio los hechos expuesto en la DENUNCIA Nº D.IC.003/05/12 expuesta por el Ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.414.085, ante del Departamento de Investigación Criminal DE LA 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en fecha 02 de Mayo del año 2012.
2). TESTIMONIO del soldado ILDEBRANDO ALFONSO HERNANDEZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 20.824.478 plazas del Batallón De Policía Militar G/D José Miguel Lanza, soldado donde se encuentra presuntamente involucrado los ciudadanos SM3/ JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, plaza del 351 Batallón de Policía Militar José Miguel Lanza y STO/2DO JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, plaza de la Academia Militar de Venezuela, Testimonio el cual es útil pertinente y necesario en virtud de que el soldado presencio los hechos expuesto en la DENUNCIA Nº D.IC.003/05/12 expuesta por el Ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.414.085, ante del Departamento de Investigación Criminal DE LA 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en fecha 02 de Mayo del año 2012.
EXPERTICIA
1) EXAMEN MEDICO FORENSE, (Dictamen Perencial) emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Caracas del C.I.C.P.C, suscrita por el Dr. Richard Marchan, Experto profesional II y donde El cual resulta útil pertinente y necesario en virtud de demostrar mediante el mismo el estado de salud del ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.414.085. para el momento en que ocurrieron los hechos expuestos en la DENUNCIA Nº D.IC.003/05/12, ante del Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en fecha 02 de Mayo del año 2012. Inserta en el folio

DECLARACIÓN DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

TESTIMONIO del Dr. Richard Marchan, Experto profesional II y donde se evidencia el estado de salud del ciudadano RICARDO JOSE REINA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.414.085 y suscribió DICTAMEN PERENCIAL MEDICO FORENSE, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Caracas del C.I.C.P.C Testimonio el cual es útil pertinente y necesario en virtud de evidenciar el estado de salud del ya mencionado ciudadano con relación a los hechos que generaron la DENUNCIA Nº D.IC.003/05/12, ante del Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en fecha 02 de Mayo del año 2012.

PETITORIO

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO MILITAR DEL IMPUTADO

Es por lo que esta Fiscalía Séptima Nacional, actuando en nuestra condición de Fiscales Militares, solicitamos: PRIMERO: el Enjuiciamiento de los Ciudadanos, SM3/ JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, plaza del 351 Batallón de Policía Militar José Miguel Lanza y STO/2DO JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, plaza de la Academia Militar de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión de Delitos de Naturaleza Penal Militar como lo es el Delito Militar de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Milita, así como EL SOBRESEIMIENTO de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES establecidos en el Capitulo V, de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares previsto y sancionado en el articulo 509 ord.1 y el otro en el Capitulo X de los Delitos contra las Personas y propiedades, previsto y sancionado en el articulo 576 ord. 3 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales le fueron imputados en su oportunidad procesal SEGUNDO : La admisión del presente escrito Acusatorio y de los medios de prueba señalados por ser útiles pertinentes y necesarios al proceso. TERCERO: La fijación de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente al referido delito.
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PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA

El Defensor del imputado Teniente Coronel CARLOS ALBERTO CASTILLO, Defensor del ciudadano Sargento 1ero JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, quien manifestó: “Buenos días, a todos lo presentes en esta sala de audiencia, ciudadano Juez Militar Mi defendido me ha manifestado que de ser admitida la acusación está dispuesto a admitir los hechos y su responsabilidad para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, mi defendido, se compromete a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal Militar, Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Acto seguido el Juez Militar ordenó leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado Sargento 1ero JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, quien manifestó: “Admito los hechos y la responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, es todo”.

PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA

Sargento Mayor 1era OSWALDO RODRIGUEZ, Defensor del ciudadano Sargento Segundo JUAN DAVID RIVAS ESCALONA, quien manifestó: “Buenos días, a todos lo presentes en esta sala de audiencia, ciudadano Juez Militar Mi defendido me ha manifestado que de ser admitida la acusación está dispuesto a admitir los hechos y su responsabilidad para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, mi defendido, se compromete a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal Militar, Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Acto seguido el Juez Militar ordenó leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado Segundo JUAN DAVID RIVAS ESCALONA, quien manifestó: “Admito los hechos y la responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”

De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos SM3/ JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, plaza del 351 Batallón de Policía Militar José Miguel Lanza y STO/2DO JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, plaza de la Academia Militar de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión de Delitos de Naturaleza Penal Militar como lo es el Delito Militar de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capitulo Cuarto de su escrito de acusación, inserto a los folios 55 al 59, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.
En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesa, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Al respecto el imputado SM3/ JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar y solicitó:
“Admito los Hechos y acepto la responsabilidad y solicitó que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo”

De igual manera el imputado STO/2DO JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar y solicitó:
“Admito los Hechos y acepto la responsabilidad y solicitó que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo”

DE LA SOLOCITUD DE SOBRESEIMIENTO.

En la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
El artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el numeral 1º del citado artículo 318 establece: El sobreseimiento procede cuando …1º “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Por su parte el ya citado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 1º del artículo 318, particularmente en el caso que “El hecho objeto del proceso no se realizó..” , pues es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado.
Este supuesto consagrado en el numeral 1º del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que los imputados no son autores ni han tenido participación en la perpetración del presunto hecho punible que investiga el Ministerio Público es decir el de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES establecidos en el Capitulo V, de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares previsto y sancionado en el articulo 509 ord.1 y el otro en el Capitulo X de los Delitos contra las Personas y propiedades, previsto y sancionado en el articulo 576 ord. 3 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales le fueron imputados en su oportunidad procesal, en cuanto al segundo planteamiento, es decir, la ausencia de acción de los imputados, debe señalarse que “…para el derecho penal si la acción no es producto de una manifestación de voluntad entendida como impulso psíquico ordena torio de una conducta determinada, no existe acción” (Gabriel Darío Jarque. El sobreseimiento en el Proceso Penal. Pág, 31, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1997) y si no existe acción no hay delito; de allí que dentro del campo de la investigación en el mundo de la función punitiva del Estado, que en este caso en particular se encuentra representado por el Ministerio Público Militar como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, conforme lo preceptúa el artículo 285 de la Carta Magna, esta característica abre, así, al juzgador, la primera y única perspectiva conceptual posible para determinar si se encuentra frente a un delito (acción o hecho punible), Únicamente con posterioridad y sucesivamente tiene el deber de determinar si el hecho es además antijurídico, culpable y punible. (Jorge Frías Caballero, Teoría del Delito, pág. 104, Livrosca Caracas 1996); es así que en el presente caso, de la revisión preliminar de las actas procesales este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas estima innecesario la audiencia oral para comprobar el motivo de la petición de sobreseimiento en razón del criterio sostenido por el representante del Ministerio Público Militar el cual es compartido por este órgano.

En el mismo orden de ideas se señala que el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el articulo 318 ejusdem, de allí que en el presente caso estima este Tribunal Militar de Control, que no es necesaria la realización de un debate como lo prevé el articulo 323 ibidem, para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, analizados como han sido los elementos de convicción incorporados en la presenta averiguación, en aras de la búsqueda de la verdad, mediante el esclarecimiento de los hechos aperturados, lo más conveniente y ajustado a derecho es sobreseer judicialmente la Causa FM7-009/2012, siguiendo los parámetros legales establecidos en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El sobreseimiento procede cuando:”…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” (Subrayado nuestro); bien porque queda acreditado la falsedad del hecho imputado o porque no se haya podido probar la existencia de tal hecho; evidentemente que el hecho objeto del proceso, Por la presunta comisión del delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES establecidos en el Capitulo V, de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares previsto y sancionado en el articulo 509 ord.1 y el otro en el Capitulo X de los Delitos contra las Personas y propiedades, previsto y sancionado en el articulo 576 ord. 3 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales le fueron imputados en su oportunidad procesal”, por cuanto no adecuo a ninguno de los tipos penales castrenses establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, conducta esta que no existió por cuanto considera este Despacho Fiscal que no se realizo y por el contrario procede el sobreseimiento, cumple con los siguientes requerimientos: el hecho que motivo la apertura de la presente averiguación resulta exiguo, no aparecen suficientemente probados el delito investigado y no consta la participación de imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas las presentes actuaciones, considera que debe decretarse el sobreseimiento de la causa Por la presunta comisión del delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES establecidos en el Capitulo V, de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares previsto y sancionado en el articulo 509 ord.1 y el otro en el Capitulo X de los Delitos contra las Personas y propiedades, previsto y sancionado en el articulo 576 ord. 3 respectivamente todos del Código Orgánico de Justicia Militar,, en pro de una sana y correcta administración de justicia, no existiendo además ningún otro elemento que pudiera seguir la investigación en relación a los mencionados ciudadanos por cuanto no hay en las actas de la investigación realizada, suficientes elementos de convicción que lo inculpen, como autor, cooperados o cómplice de la perpetración de los hechos investigados.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de ocho (08) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.
La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
En cuanto a la solicitud efectuada por los Defensores de los ciudadanos SM3/ JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865, y STO/2DO JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, y a los fines de determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de ocho (08) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado esta sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.
Ahora; en el caso de los ciudadanos SM3/ JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865 y STO/2DO JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, el delito militar CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Milita, contempla una pena que a juicio del juzgador no pase de ocho (08) años de prisión; por lo que a criterio de este juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la suspensión condicional del proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta predelictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio indubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.
Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico Militar Teniente CARLOS EDUARDO ARISPE, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado”.
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido a los ciudadanos SM3/ JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.865 y STO/2DO JUAN DAVID RIBAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.915.910, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un (01) año con la siguiente obligación prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: presentarse los cada quince (15) días a las 09:00 horas en la sede del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Someterse a un régimen de presentación los días cada quince (15) días, a las 09:00 horas, por ante el Tribunal Militar Primero de Control con Sede en Caracas, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y si este fuere feriado el día hábil siguiente. SEGUNDO: Como oferta de reparación del daño causado los ciudadanos Sargento Segundo JUAN DAVID RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.915.910, Plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano. Sargento Primero JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.240.865, plaza del 351 Batallón de Policía Militar “G/D JOSE MIGUEL LANZA, se compromete traer seis (06) resmas de papel.. A continuación el Juez Militar hizo la observación que si los imputados se apartan considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los mencionados ciudadanos Sargento Segundo JUAN DAVID RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.915.910, Plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano. Sargento Primero JOSUE ENRIQUE MUJICA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.240.865, plaza del 351 Batallón de Policía Militar “G/D JOSE MIGUEL LANZA, se encuentran recluidos en Cenapromil y en la 35 Brigada de Policía Militar, se ordena su inmediata libertad..

Regístrese, expídase la copia certificada.

EL JUEZ MILITAR

RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL

EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL

EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE