REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005091
ASUNTO : FP01-R-2012-000069

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000069 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-005091 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. ESPINOZA LICURGO ESTEBAN
(Defensor Privado)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO LI CHANG, ABG. ADRIAN DARIO LÓPEZ BARRIOS Y ABG. JAIRO CHACÓN
(Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Octavo 78º conCompetencia Plena en materia de Salud y Seguridad Laboral y Fiscal 1º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz).
PROCESADO: ALFONSO VECINO CONDE
DELITOS: COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, Defensor Privado del ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de Agosto de 2012, mediante la cual, la Juez A Quo Revocó la Medida Cautelar impuesta al ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, decretando la Orden de Aprehensión, contra al mencionado imputado de marras.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (01) al (02) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Visto la incomparecencia del imputado Alfonso Vecino Conde, quien el mismo se le decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en ordinales 4! y 9! del Código Orgánico Procesal Penal, y visto la consignación de recaudos por parte de la Fiscalía Nacional Septuagésima del Ministerio Público, donde se deja constancia que el mismo ha salido fuera del país la cual esta avalada por el Director Nacional de migración y Zonas Fronterizas, es por lo que se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano ALFONSO VECINO CONDE”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ABG. ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo Siguiente:

“…Mi defendido no se presentó al acto de audiencia preliminar por razones ajenas a su voluntad, y lo mismo se sustenta en que el día 08 de agosto de 2011 se consigno un informe médico psiquiátrico en el que se demostró que mi defendido esta bajo tratamiento psiquiátrico por presentar un cuadro clínico con Trastorno Mixto por Depresión y Stress Postraumático (…) Es por estas razones que se solicitó el diferimiento del acto, con antelación: debido al tratamiento que mi defendido debe realizarse por estrictas instrucciones del medico cardiólogo tratante Dr Gustavo Guerrero. (…) En síntesis podemos afirmar que bajo esta condición clínica no posee voluntad propia para actuar u opinar a nivel consciente. Mi defendido ha cumplido cabal y oportunamente con esta condición, pero cabe destacar que consta en autos que los representantes del MINISTERIO PUBLICO, trataron de sorprender la buena fe de este tribunal al asegurar que mi defendido había incumplido con esta condición, y fue la misma juez de la causa quien corrobora el cumplimiento de esta condición por parte de mi defendido. (…) 2. Que ha salido del país: Según la información suministrada por el Ministerio Público (COPIA SIMPLE, PRESENTADA POR SORPRESA, ES DECIR SIN EL CONTROL Y CONOCIMIENTO PREVIO DE LA DEFENSA NI DEL TRIBUNAL) (…) Carece de toda lógica la explicación anterior, pero es la única sustentada en autos, la otra explicación es que estamos frente a personas aberradas, maquiavélicas y sin escrúpulos, capaces de cualquier cosa, incluso atentar contra la seguridad de estado (como lo es la materia atribuida al SAIME), para sorprender la buena fe de los representantes del Ministerio Público, y la del tribunal Aq Quo, con el único fin de perjudicar a mi defendido. Pues la intención de los mismos es que aunque mi defendido se hubiera presentado en la audiencia preliminar por supuestamente haber salido formalmente del país, aunque fuere evidentemente falso, perdería el beneficio (Medidas Cautelares sustitutivas de libertad) porque supuestamente hubiera incumplido con las condiciones que le impusiera el tribunal…”



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto, los ciudadanos ABG. GUSTAVO LI CHANG, ABG. ADRIAN DARIO LÓPEZ BARRIOS Y ABG. JAIRO CHACÓN, Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Octavo 78º con Competencia Plena en materia de Salud y Seguridad Laboral y Fiscal 1º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…a) Incomparecencia al acto: indica que su defendido no se presentó por razones ajenas a su voluntad, entre otros puntos indica que el Ministerio Público no había consignado “sospechosamente” el resultado del Reconocimiento Médico Legal, (…) Manifiesta esta representación fiscal que lo indicado por el Abg. ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, Defensor Privado, en representación del ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, es totalmente falso, ya que puede corroborarse por medio de la comunicación emitida por Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que el ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, no se encontraba en el país. (…) El presente resultado fue consignado en su debida oportunidad para el conocimiento de la Juez de Control Dra. Rosimar Pérez Cabrera, mal puede indicar que el Ministerio Público no había consignado “sospechosamente” el resultado del Reconocimiento Médico Legal. Lo cual con ello, se pone de manifiesto el desconocimiento del profesional del derecho Abg. ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, en este particular. b) Que ha salido del país: el defensor manifiesta que el Ministerio Público presenta la información suministrada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se demuestra los movimientos migratorios del ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, y que el mismo salió de la República Bolivariana de Venezuela el día 03 de agosto de 2011 (…) Es menester señalar que el ministerio Público como garante del ejercicio de la acción penal, director de la investigación penal, se encuentra plenamente facultado para realizar las diligencias de investigaciones necesarias, en caso que considere que sean útiles, pertinentes y necesarias. En el presente caso, se consideró que la misma reunía los requisitos legales antes mencionados, presentándose su resultado en fecha 09 de agosto de 2011, es decir, un día antes de la realización de la referida Audiencia Preliminar, obtenida de manera lícita, sin el menoscabo al derecho de la defensa del imputado de autos. La presente expedición de la referida comunicación, es verificable que fue emitida por un organismo adscrito al Ministerio del poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia, los cuales están facultados como operadores y auxiliares de la justicia, a emitir la documentación que a bien tenga suministrar, dejando claro que la misma no fue emitida en copia simple, como manifiesta el referido defensor, sino en original, por lo que se ajusta a derecho, lo decretado por el tribunal de control en su debida oportunidad…”


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Catorce (14) de Agosto de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, Defensor Privado del ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, quien no encuadra su acción rescisoria en ninguna de las causales contenidas en la norma 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, las cuales estan contenidas en el artículo 256, Ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se impusieran al hoy imputado ALFONSO VECINO CONDE, en fecha 19/07/2011, y la cual fuere objeto de revocatoria por incumplimiento del Proceso Cautelar, el día 10/08/2011.

Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta un recuento cronológico para mayor ilustración de los siguientes intems procesales:

En primer término, al procesado de marras le fue impuesta en su contra, Medida Cautelar Privativa de Libertad en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del mismo ante el Tribunal recurrido el día 03/02/2011; medida ésta que, posteriormente el día 19-07-2011, en virtud de la Solicitud de Examen y Revisión de Medida, realizada por la Defensa en fecha 16/03/2011, fue sustituida, imponiendo la Juez artífice de la recurrida una medida de coerción personal menos gravosa, en atención a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º de la Ley Procedimental Penal.

Ahora bien, verificado que el quejoso en apelación, denuncia la improcedencia de la Revocatoria de la Medida de Coerción Personal menos gravosa de la cual gozaba su defendido, haciéndose el recurrente del alegato de que no hay lugar al incumplimiento de la medida que se le imputa a su patrocinado, pues a su decir “(…) Según la información suministrada por el Ministerio Público (COPIA SIMPLE, PRESENTADA POR SORPRESA, ES DECIR SIN EL CONTROL Y CONOCIMIENTO PREVIO DE LA DEFENSA NI DEL TRIBUNAL) (…) Carece de toda lógica la explicación anterior, pero es la única sustentada en autos, la otra explicación es que estamos frente a personas aberradas, maquiavélicas y sin escrúpulos, capaces de cualquier cosa, incluso atentar contra la seguridad de estado (como lo es la materia atribuida al SAIME), para sorprender la buena fe de los representantes del Ministerio Público, y la del tribunal Aq Quo, con el único fin de perjudicar a mi defendido. Pues la intención de los mismos es que aunque mi defendido se hubiera presentado en la audiencia preliminar por supuestamente haber salido formalmente del país, aunque fuere evidentemente falso, perdería el beneficio (Medidas Cautelares sustitutivas de libertad) porque supuestamente hubiera incumplido con las condiciones que le impusiera el tribunal. (…)”.

En el caso sometido a nuestra acción revisora, se constata que el motivo para que la juzgadora concluyera la existencia del incumplimiento del régimen cautelar del ahora acusado, versa en el Informe presentado por el Ministerio Público, que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la Pieza Nro. 05, del presente expediente, el cual fuere emitido por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual, el funcionario Ing. Wladimir Ramos, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, manifiesta que el ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.099.601, registra Movimientos Migratorios, anexando al mismo, las hojas en la cual están contenidos los datos certificados de los registros migratorios mencionados, evidenciándose de ésta manera el incumplimiento de la medida a la que se refiere el Ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de salir sin autorización del país.

Precisado lo anterior, se apunta que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.


Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”.

Del citado artículo se desprende el deber del juez de control de revocar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta al imputado cuando, sin justificación, no comparezca ante la autoridad judicial que lo cite o incumpla la medida cautelar a la que está obligado.

En sintonía con la disposición legal en cita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“(…) cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad (…)”.
(Véase sentencia del 01-11-2006, magistrado ponente Francisco Antonio Carrasquero López, EXP. N° 06-0435).

Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de Prohibición de Salir sin Autorización del País, tal como lo refiere el artículo 262, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano Alfonso Vecino Conde, una vez lograda su captura conforme a la Orden de Aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 19-07-2011, es decir, que en virtud de su mal proceder, la misma decayó. En ese sentido, al verificarse el incumplimiento de la Medida asegurativa decretada, quienes suscriben estiman, que el proceder del ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, debe considerarse como una forma de conducta impropia del mismo en el proceso, asimilables al peligro de fuga. Siendo esto así, la juez de Instancia actuó dentro de los parámetros legales que le impone su investidura, al Revocar la Medida Cautelar otorgada al imputado de autos, ordenando la correspondiente Aprehensión en contra del ciudadano ALFONSO VECINO CONDE.

En ese sentido, la Sala considera oportuno traer a colación lo plasmado por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Fuga:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…” Resaltado de la Sala.

Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda sustraerse del proceso, deben analizarse con los diversos elementos presentes en dicho proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación. En ese sentido, ésta Sala considera que en el presente caso objeto de estudio, el incumplimiento de la Medida Cautelar consistente el Prohibición de Salida sin autorización del país, por parte del ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, tal y como quedó acreditado en autos, a través del Registro de Movimientos Migratorios proporcionado por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constituye un elemento, que a todas luces, permite presumir que el ciudadano imputado de autos, puede sustraerse del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Sustracción de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

No obstante el pronunciamiento que antecede, y observado que el régimen cautelar consistente en la Prohibición de Salida del País, así como las medidas contempladas en los Ordinales 3º y 9º de la norma establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueren objeto de revocatoria, les fueron concedidas al justiciable atendiendo a su estado de salud, y visto además que con lo acontecido (orden de aprehensión) le fue de alguna manera advertido al acusado acerca de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas cautelares; y estando en conocimiento ésta Alzada de que el proceso judicial estudiado se encuentra aún en la Fase Intermedia, se insta al Juez en Funciones de Control que conozca la causa, a velar por el cumplimiento de la garantía Constitucional del Derecho a la Salud, consagrada en el artículo 83 de la Carta Magna, haciendo uso de los mecanismos procesales propensos a ello.

En atención a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones considera declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ABG. ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, Defensor Privado del ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de Agosto de 2012, mediante la cual, la Juez A Quo Revocó la Medida Cautelar impuesta al ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, decretando la Orden de Aprehensión, contra al mencionado imputado de marras. Todo ello de conformidad con los artículos 262 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ABG. ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, Defensor Privado del ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de Agosto de 2012, mediante la cual, la Juez A Quo Revocó la Medida Cautelar impuesta al ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, decretando la Orden de Aprehensión, contra al mencionado imputado de marras. Todo ello de conformidad con los artículos 262 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE






DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR








ABG. AGATHA RUIZ
SECRETARIA DE SALA





GMC/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2012-000069.-