REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000517
PARTE ACTORA: RUTHYMER JESUS DLEGADO GUTIERREZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PASTORA PÉREZ PARRA
PARTE DEMANDADA: RUTHYMER JESUS DLEGADO GUTIERREZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI SAAP
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 23 de abril de 2012, comparecen espontáneamente en expresión libre de su voluntad y sin constreñimiento alguno por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, el ciudadano RUTHYMER JESUS DELGADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.389, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, asistido en este acto por la Abogada PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.028.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.360; y por la otra la abogado SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, inscrita en el IPSA bajo el No. 80.218, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Número 323, Tomo 1, Expediente No. 779, en adelante denominada “LA DEMANDADA”, representación que consta en instrumento poder que se anexa marcado “A” para su vista y devolución, previa certificación que de una copia del mismo se deje en el presente expediente, quienes exponen:
I
DE LA TRANSACCION LABORAL
1.- PLANTEAMIENTOS GENERALES DE LAS PARTES
Ambas partes voluntariamente renuncian a los términos procesales inherentes al presente juicio y en términos generales, a continuación expondrán un breve resumen de lo que constituye el planteamiento general de las partes y de las mutuas concesiones para la celebración de la presente transacción laboral:
a) POSICIÓN GENERAL DE “EL DEMANDANTE”: “EL DEMANDANTE” en forma libre, voluntaria y consciente, sin coacción de ninguna naturaleza, y con pleno conocimiento del acto que realiza, manifiesta que en fecha 17 de septiembre del 2007 ingresó a trabajar para la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, relación que se desarrolló hasta el día 07 de febrero del 2012 en que renunció libre y voluntariamente al cargo de Analista de Seguridad Física que desempeñaba, teniendo en consecuencia una antigüedad de 4 años, 4 meses y 22 días. Por la prestación de sus servicios manifiesta haber devengado un último salario básico diario de Bs. 286,00 y un último salario integral diario de Bs. 454,41.
Es el caso que “EL DEMANDANTE” alega que al término de la relación de trabajo recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales pero que “LA DEMANDADA” incumplió el acuerdo que ambas habían alcanzado, referido al pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad que ha sido agravada con ocasión del trabajo, razón por la que demanda el pago de la cantidad de CIEN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 100.135,20).
b) POSICIÓN GENERAL DE “LA DEMANDADA”: “LA DEMANDADA” se da por notificada de la presente causa y vista la manifestación de voluntad de “EL DEMANDANTE” alega que aceptó la renuncia del actor y le pagó oportunamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales legalmente procedentes. Sin embargo, expresamente manifiesta que la enfermedad que dice padecer “EL DEMANDANTE” no fue ocasionada por el trabajo que le ha prestado el actor ni se ha derivado con ocasión de este, tal y como lo revelan los informes médicos que le han sido realizados.
Por tal virtud, declara que nada adeuda a “EL DEMANDANTE” por concepto de indemnizaciones derivadas de una enfermedad que no ha sido agravada por el trabajo y más aún cuando ni siquiera ha sido debidamente certificada por el órgano competente.
2.- DE LAS MUTUAS CONCESIONES DE LAS PARTES
Ambas partes han decidido llevar a cabo una transacción laboral de común acuerdo y mediante recíprocas concesiones, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y a los fines de darle un finiquito a la relación laboral que existió y a cualquier otra obligación derivada de esta, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, transacción que realizan en los siguientes términos:
PRIMERA: Las partes reconocen que “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA”, desde el día 17 de septiembre del 2007 hasta el día 07 de febrero del 2012 en que el actor renunció, teniendo en consecuencia un tiempo de servicios de 4 años, 4 meses y 22 días, ocupando un último cargo de Analista de Seguridad Física, percibiendo un último un último salario básico de Bs. Bs. 286,00 y un último salario integral diario de Bs. 454,41.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” reitera que nada adeuda al actor, ni por concepto de prestaciones sociales ni por indemnizaciones derivadas de una enfermedad que niega haya sido agravada por el trabajo prestado, y mucho menos adeuda nada por concepto de daño moral. “EL DEMANDANTE” por su parte reconoce que recibió a su entera y cabal satisfacción el pago de sus prestaciones sociales, razón por la que nada tiene que reclamar por este concepto. Así mismo reconoce que la enfermedad que padece no es de origen ocupacional pero manifiesta que la misma se ha intensificado como consecuencia de las labores desempeñadas.
TERCERA: De acuerdo a lo expresado en las cláusulas anteriores, “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, de mutuo acuerdo, en atención a recíprocas concesiones y con la sola voluntad irrevocable de dar por terminado de manera definitiva todo tipo de reclamación entre los otorgantes, convienen expresamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación, una bonificación especial, graciosa y voluntaria equivalente a CIEN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 100.135,20), la cual comprende todos los conceptos demandados así como cualquier otro concepto que pudo haberse derivado de la relación de trabajo que se desarrolló entre ellas.
CUARTA: Las partes y el Juez Mediador dejan expresa constancia que “LA DEMANDADA” paga en este acto a “EL DEMANDANTE”, y ésta última recibe conforme, a su más entera y cabal satisfacción, la cantidad de CIEN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 100.135,20), mediante cheque de fecha 09 de febrero de 2012 girado contra el Banco Mercantil a la orden de RUTHYMER JESUS DELGADO GUTIERREZ, identificado con el N° 68162875.
QUINTA: La bonificación especial, graciosa y voluntaria que “EL DEMANDANTE” recibe en este acto está destinada a cubrir los conceptos reclamados así como cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial, graciosa y voluntaria será imputada a la misma.
SEXTA: “EL DEMANDANTE” declara en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que nada le queda pendiente de reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con “LA DEMANDADA” y/o con sus empresas filiales o relacionadas, ratificando que nada queda por reclamar a la demandada por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera “EL DEMANDANTE” supra identificado su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
Así mismo, “EL DEMANDANTE” declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
SEPTIMA: Es pacto expreso de la presente transacción que cada parte cancelará los honorarios que se hayan causado por los servicios profesionales que haya contratado o cualquier otra reclamación que pudiera derivarse por reconocer que no existió ni culpa, ni dolo, ni negligencia, ni inobservancia de ninguna norma o disposición legal, así como aprueba respectivamente la gestión profesional verificada que alcanzó este arreglo y la ratifica en todas sus partes, incluyendo este acto y los demás necesarios para la culminación del acuerdo aquí celebrado.
OCTAVA: Por último, “EL DEMANDANTE” ratifica que actúa tal como se señaló con libre expresión de su voluntad, sin error, ni fuerza ni constreñida por alguna causa externa o motivada por “LA DEMANDADA”, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver litigios futuros derivado de la relación laboral que existió. De igual manera, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y se conceden mutuo finiquito de sus respectivas obligaciones. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de pago por parte del trabajador.



El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza El Secretario


“EL DEMANDANTE” “LA DEMANDADA”
SU ABOGADO ASISTENTE