REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2011-002055
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-002248
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JANNETH BARRADAS NAHR
PARTE DEMANDADA: CLINICA RAZETTI C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLINICA RAZETTI C.A. y JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 17 de abril de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia que anunciada la audiencia por el Alguacil CESAR ALVARADO, compareció por la parte demandada CLINICA RAZETTI C.A. su apoderado judicial, abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.808, dejando constancia que consigna instrumento de poder en original y copia para su certificación y devolución. Por su parte el demandante no compareció a la realización de la audiencia preliminar ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada se da por notificada de la presente causa por el alguacil en fecha 19/01/2011, certificada por el secretario del tribunal en fecha 29/03/2012, transcurriendo desde ese momento el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 2:00 p.m., no compareciendo la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
El Juez
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria
Abg. Alba Aranguren
La Parte Demandada.
El Alguacil
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