REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Abril de dos mil doce (2.012)
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-000412.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: YAMILET JOSEFINA LOPEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.997.420.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.983.

PARTE DEMANDADA: BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/10/84, anotado bajo el nº 32, tomo 5-H, posteriormente modificada ante la misma oficina de registros, quedando inserta en el Nº 38, tomo 10-A, en fecha 28/02/91.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ALONSO PARIS y VIRGINIA GAMBOA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.839 y 125.334, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 24 de marzo de 2.011 se inicia el presente proceso por demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadana YAMILET JOSEFINA LOPEZ SUAREZ, antes identificada en contra de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 28 de marzo de 2.011, dio por recibida y admitió la demandada; en este sentido, del folio 16 al 19, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido en fecha 07/06/2011se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 21/07/2011, cuando el Juez dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 25/10/2.011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 111 al 113).

En tal sentido, en fecha 02/04/2.012, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que ambas partes comparecieron voluntariamente y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (f.120 al 123).

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien en virtud de lo anterior, en fecha 02/04/2012 a las 09:00 a.m comparecen por ante este Juzgado por la parte demandante, la ciudadana YAMILET JOSEFINA LOPEZ SUAREZ, asistida por el Abogado GUSTAVO LOPEZ; así como la parte demandada BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., sus apoderados judiciales FERNANDO ALONSO PARIS y VIRGINIA GAMBOA PEREZ; este Tribunal al igual que las partes realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados por los medios de prueba de los mismo emergió que, ciertamente existió una relación laboral entre las partes, que se inicio en agosto de 2.009, como supervisora, controlando a un grupo de trabajadores, teniendo facultades disciplinarias sobre los mismos, sin tener terceros o una persona quien le indicara las funciones a realizar, razones por las cuales ambas partes están claras que el Acto Administrativo adolece de falso supuesto, no obstante, las partes ante la expectativa plausible y acatando los criterios de la Sala Social y Político-Administrativa pactan al siguiente convenimiento: primero se proceden a calcular los beneficios de la trabajadora por la jornada efectiva de de servicio prestado, es decir, noventa y un (91) días continuos lo que le corresponde del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la utilidad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como la indemnización por el posible despido injustificado, de igual manera apegándose al Criterio de la Sala Social de que los posibles salarios caídos no son de orden público es decir, son negociables, las partes fijan una cantidad racional, haciendo uso de las fuentes del trabajo establecidos en el articulo 60 ejusdem, y arriban a la conclusión que a la trabajadora le corresponde la suma de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00), que se obliga el empleador a cancelar en pago único antes del 13 de abril de 2.012, debiéndose evidenciar el pago a través de cualquiera de las vías previstas en la norma jurídica, dejándose claro que el uso de las vías de autocomposición procesal y bajo la sombra de tal alternabilidad, la finalidad del presente acuerdo es hacer cesar y fulminar la acción, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, por lo que ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

Por otra parte, la parte accionada en este asunto le señala al Tribunal que ante esta sede se ventila el procedimiento signado KP02-N-2011-222, de la cual, con facultades expresas según el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, Desiste de la Acción una vez se homologue el presente asunto, asi mismo la trabajadora quien en todo momento ha estado tutelada por su abogado, libre de toda coacción y apremio, Desiste de la ejecución de la Providencia Administrativa objeto del asunto contencioso administrativo señalado y de los demás efectos sucesivos que se pudieran desencadenar ante el incumplimiento de dicha decisión administrativa aquí señalada, por lo que solicitan sea homologado el presente acuerdo y declarado como Cosa Juzgada.

En este sentido, toma el derecho de palabra el abogado de la trabajadora quien se adhiere al criterio de la Sala Social, y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento o coacción alguna, tutelando en todo momento los derechos del actor, admite la cantidad anteriormente ofertada, con la cual se consagran todos los beneficios de la norma sustantiva laboral, incluyendo costos y costas del proceso, también se deja constancia que la trabajadora ha decidido el fenecimiento de la relación laboral mediante renuncia escrita de la que hoy se consigna en copia fotostática.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la representante de la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para convenir, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, que el profesional del GUSTAVO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.983, con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió en todo momento al accionante, de igual modo la parte demandada empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A. se encontró representada en todo momento por sus apoderados judiciales, FERNANDO ALONSO PARIS y VIRGINIA GAMBOA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.839 y 125.334, respectivamente con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folio 81 y 82; y libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00), que se obliga el empleador a cancelar en pago único antes del 13 de abril de 2.012, debiéndose evidenciar el pago a través de cualquiera de las vías previstas en la norma jurídica, dejándose claro que el uso de las vías de autocomposición procesal y bajo la sombra de tal alternabilidad, la finalidad del presente acuerdo es hacer cesar y fulminar la acción, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, por lo que ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, cantidades éstas que, abarcan los conceptos señalados en la alborada del proceso junto con sus costos y costa en los términos supra indicados. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre la ciudadana YAMILET JOSEFINA LOPEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.997.420, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.983; y por la demandada sociedad mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A. representada por sus apoderados judiciales FERNANDO ALONSO PARIS y VIRGINIA GAMBOA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.839 y 125.334, respectivamente.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día tres (03) de abril de dos mil doce (2.012).

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/aac.-