REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 202° y 153°


ASUNTO: KP02-N-2012-000099.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita bajo el nº 76, folios 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26/04//1975, cuya última modificación se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, en fecha 15/10/1997.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: MARIA RAMOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.924 .

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

POR EL TERCERO INTERESADO: EDWIN ESCOBAR, HUMBERTO VARGAS, NOBILY SOLANO Y DOUGLAS DOMINGUEZ titulares de las cedulas de identidad Nº 11.877.862, 17.035.555, 13.040.896 y 7.422.429.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCERO INTERESADO: YELIN ROSENDO YEPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.791.

MOTIVO: ILEGITIMIDAD Y FALTA DE CUALIDAD (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
De los Hechos


En fecha 16 de diciembre de 2009, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A., inscrita bajo el nº 76, folios 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26/04//1975, cuya última modificación se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, en fecha 15/10/1997, representada por la ciudadana MARIA RAMOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.924, actuando en su condición de apoderada judicial de la mima, en contra de el Acta de fecha 22 de octubre de 2009 que cursa en el expediente signado Nº 078-2009-01-00734 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento Desmejora intentado por los ciudadanos EDWIN ESCOBAR, HUMBERTO VARGAS, NOBILY SOLANO y DOUGLAS DOMINGUEZ contra la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibida la causa en fecha 11 de enero de 2011, admitiendo la demanda el día 12 de enero del mismo año tal y como se desprende de los folios 29 y 30 de autos.

En este sentido, en fecha 17 de marzo de 2010 se aboca a la causa la nueva Juez Abg. MARILYN QUIÑONES, designada por la Comisión Judicial (f. 36), por lo que en fecha 17 de septiembre de 2010 profirió auto complementario al auto de admisión de la demanda en virtud de la entra en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del folio 51 al 69 rielan resultas de exhorto de notificación provenientes del Jugado quinto de Municipio del la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, en fecha 10 de enero de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Temporal Sarah Franco, por consiguiente, el mencionado Juzgado mediante sentencia proferida en la misma fecha, se declaró incompetente para conocer la causa y declina la competencia a los Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ratificada mediante decisiones Nros. 108 y 312, de fechas 25/02/2011 y 18/03/2011, respectivamente, ordenando la remisión inmediata del expediente (f. 71 al 88).

En virtud de lo anterior, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012 (f. 90), ordenando notificar a las partes interesadas mediante cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al folio 104, riela auto mediante el cual el Tribunal fija fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar el día 03 de abril de 2012, siendo las 02:00 p.m., acto en el cual se dejó constancia que la parte demandante impugnó la legitimada del poder presentado por los terceros interesados, por lo que este Tribunal aperturó incidencia a los fines de pronunciarse respecto a la legitimidad y capacidad de la representación de los terceros intervinientes, en los siguiente términos:


II
De la Ilegitimidad y Falta de Cualidad

Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En nuestro Derecho, establece la falta de capacidad y la ilegitimidad, la cuales son figuras procesales que se encuentran reguladas en los ordinales 2º, 3 y 4º del artículo 346 de nuestro Código de procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Así pues del análisis de la norma in comento, se puede inferir que en nuestra legislación existen una serie de presupuestos procesales que van a permitir a las partes depurar el procedimiento y/o ejercer sus defensas señalando las fallas de las que adolece el procedimiento que se esté llevando en el caso en concreto; en este sentido tenemos que la falta de capacidad procesal es definida por la doctrina como la aptitud que tienen las partes para realizar actos con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno; en este sentido encontramos que el artículo 136 de Código de Procedimiento Civil reza que son capaces para actuar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones que la ley establezca.

En este mismo orden de ideas, se entiende por la falta de capacidad o representación, entendiendo que él no ostentar la representación que se atribuya, supone el no otorgamiento del respectivo poder, o que el mismo haya sido revocado; así mismo, puede suceder que el poder que se ha otorgado no sea suficientemente amplio para ejercer el mandato, o no haya sido otorgado de forma legal. Por consiguiente, importante destacar, que el artículo 168 eiusdem establece la excepción a esta norma la cual señala expresamente cuales son los caos en lo que procede la representación sin poder.

En virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la falta de cualidad e ilegitimada de la representación de los terceros intervinientes en la presente causa, en los siguientes términos:

III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, vistas las denuncias expuestas por la parte demandante, se aprecia que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala en Capitulo I, los artículos 27, 28 y 29, los cuales son atinentes a la capacidad, legitimación e interés que pueden tener las partes para actuar en juicio; ahora bien en dicha normativa legal no se expresa el procedimiento a seguir para determinar la falta de cualidad o ilegitimidad alegada en juicio, por lo que es menester aplicar de forma analógica lo dispuesto el precitado código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados:

“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.

De manera tal, que de la norma in comento se pude inferir claramente que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de actuación y postulación en juicio, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogados, o actuación en su propio nombre; en razón de ello resulta pertinente señalar que el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1207 de fecha 30/09/2009, en la que expone:

(…) “En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando hizo su pronunciamiento incurrió en una grave equivocación, pues confundió la falta de cualidad con la falta de capacidad de postulación, lo que causo que desestimaran todas las pretensiones, aun cuando la peticionaria también actuó en su nombre y defensa de sus derechos; es decir, que aun cuando era procedente la inadmisión de las pretensiones de sus hijos en cuyo nombre afirmó actuar, debió resolver sobre la pretensión que propuso en resguardo de sus derechos, a menos que, supuesto negado en este caso, de los recaudos en autos, surgiese la existencia de un litisconsorcio activo necesario, situación en la cual sí habría sido procedente la declaración de falta de cualidad.
Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). (s. S.C. nº 1193, del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros).
Como se expresó supra, el juzgador del acto de juzgamiento cuya revisión se solicitó confundió la falta de cualidad, la cual atiende, como se desprende de la anterior transcripción, a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), con la falta de capacidad de postulación que atiende a la falta de representación, es decir, no a la afirmación de la titularidad de un derecho cuya satisfacción se pretende, sino a la posibilidad de ejercer poderes en juicio para hacer valer un derecho ajeno.
En definitiva, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se apartó de la doctrina vinculante que estableció esta Sala Constitucional en cuanto al alcance del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, cuando desestimó la pretensión que propuso la peticionaria en su nombre y resguardo de sus derechos, por la falta de capacidad de postulación y, por ende, de representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Leyda Gabriela Ron García, en un claro desconocimiento y apartamiento de lo que también ha establecido con respecto a la consecuencia jurídica de la falta de cualidad y de capacidad de postulación, en lugar de la resolución del fondo de lo que había planteado la requirente sobre su propio derecho.
Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…. (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).

En consecuencia, ante la evidente trasgresión al criterio vinculante que, sobre el alcance y resguardo del derecho a la tutela judicial eficaz, estableció esta Sala Constitucional, debe declararse con lugar la solicitud de revisión y, por ende, la nulidad del acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de febrero de 2008, a que se contraen estas actuaciones; por tanto, repone la causa al estado en que, previa distribución, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, distinto del que emitió el acto decisorio que se anula, emite nuevo veredicto con acatamiento del criterio que se preceptuó en el presente acto jurisdiccional. Así se decide.” (...). (Negrillas agregadas)


En este sentido, vale señalar que la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-01090 de fecha 15/09/2004, dejó sentado lo siguiente:

(…) “La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente (…)
(…)
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado”. (…)


Así pues, luego del análisis del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal y de la norma in comento, tenemos que en caso de marras, la párte demandante en audiencia de juicio señaló que la representación de los terceros abogadas KARINA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIELENA PEÑA y IDARIS SATICA, carecían de la legitimidad para actuar en juicio; por lo que este Tribunal procedió a aperturar incidencia a los fines de poder depurar el procedimiento de los posibles vicios existentes, concediéndosele a la representación de los terceros el lapso pertinente para consignar el original del poder registrado en el que se evidenciará la facultad alegada, evidenciándose que del folio 110 al 116 riela escrito mediante el cual la abogada KARINA BARRIOS, consigna Poder Especial, notariado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 22, tomo 64 de autenticaciones, en fecha 11/06/2010, del que se desprende claramente que los ciudadanos “DOUGLAS SAMUEL DOMINGUEZ COLMENAREZ, EDWIN OMAR ESCOBAR GRANDA, ROCARDO JAVIER MORALES REYES, JOSE JAVIER SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 7.122.429, V- 11.877.862, V-16.899.981, V.16.794.532, Respectivamente, de este domicilio, hábiles en derecho, actuando en nuestro nombre, por el presente documento declaramos: Que conferimos Poder Especial Laboral, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los Abogados KARINA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIELENA PEÑA y IDARIS SATICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.619.14, V- 15.5990.650, V-14.150.093, V-17.853.570, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 55.245, 108.791, 92.453 y 136.027, respectivamente, para que, actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan nuestros derechos, acciones e intereses en todos los asuntos que nos corresponden con ocasión de la relación laboral que tenemos con nuestro empleador, la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A. o a las consecuencias patrimoniales derivadas de la misma y establecidas en el Ordenamiento Jurídico Laboral. En virtud del presente mandato quedan ampliamente facultados los referidos profesionales del derecho para comparecer y gestionar en nuestro nombre ante los diversos órganos de la Administración Pública Laboral. Quedan también habilitados, para interponer Acción Autónoma de Amparo Constitucional por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela,…así como para actuar ante todos los órganos jurisdiccionales, especialmente los Tribunales de la Jurisdicción Laboral. Con todas las facultades inherentes a cualquier apoderado, y en este sentido podrán ejercer cualquier tipo de acción, sea ordinaria o extraordinaria,…” (…)

En consecuencia, que las abogadas KARINA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIELENA PEÑA y IDARIS SATICA, demostraron las facultades que les fueron otorgas mediante el mandato que eles fue conferido por los ciudadanos DOUGLAS SAMUEL DOMINGUEZ COLMENAREZ, EDWIN OMAR ESCOBAR GRANDA, ROCARDO JAVIER MORALES REYES, JOSE JAVIER SUAREZ RODRIGUEZ, terceros intervinientes en la presente causa; es por lo que este Tribunal declara la cualidad y la legitimidad de las profesionales del derecho KARINA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIELENA PEÑA y IDARIS SATICA, para representar a los prenombrados ciudadanos, en su condición de terceros intervinientes, en todos los actos que se desarrollen en la presente causa, todo lo que constituye razones suficientes para declarar improcedente la impugnación ejercida por la parte demandante sociedad mercantil DROGUERINA NELA, C.A.. Así se decide.-


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Improcedente la falta de cualidad e ilegitimidad alegada por la parte demandante sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C,A,, en contra de la representación de los terceros intervienes ciudadanos DOUGLAS SAMUEL DOMINGUEZ COLMENAREZ, EDWIN OMAR ESCOBAR GRANDA, ROCARDO JAVIER MORALES REYES, JOSE JAVIER SUAREZ RODRIGUEZ. Así se decide.-

SEGUNDO: Se declara la cualidad y la legitimidad de las profesionales del derecho KARINA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIELENA PEÑA y IDARIS SATICA, para representar a los ciudadanos DOUGLAS SAMUEL DOMINGUEZ COLMENAREZ, EDWIN OMAR ESCOBAR GRANDA, ROCARDO JAVIER MORALES REYES, JOSE JAVIER SUAREZ RODRIGUEZ, terceros intervinientes en la presente causa por demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A.. Así se decide.-


TERCERO: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RJMA/ cs/meht.-