PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO N°: KP02-L-2010-000884

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Darwin Eduardo Palacio Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.398.661.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Agustín Ibarra y Antonio Marcano Cruz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464 y 28.386 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. DE C.V.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Mariela Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.835.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 31 de Mayo de 2010 con demanda interpuesta por el ciudadano Darwin Eduardo Palacio Vásquez, antes identificado en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. DE C.V., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 02 de Junio de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 73 y al 79 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 21 de Diciembre de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 17 de Febrero de 2011, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de Mayo de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 189 Pieza 4).
En fecha 06 de Junio de 2011, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera se desglosa que en fecha 10 de Junio de 2011, visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de de Junio de 2011, por la abogada Mariela Yánez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. DE C.V., contra la negativa de la admisión de las pruebas de experticia e inspección dictada en fecha 06 de junio de 2011.
Por consiguiente, en fecha 21 de Julio de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo reprogramada para el día 13 de Octubre de 2011, la cual a su vez fue suspendida hasta el día 02 de Febrero de 2012, la cual a su vez fue igualmente suspendida hasta el día 15 de Marzo de 2012, y unas vez mas sien do suspendida para el 29 de Marzo de 2012, siendo que en este acto; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral este tribunal junto con las partes acuerda prolongar la presente audiencia se fijo audiencia para el día 04 de Abril de 2012, es que a través de auto se procede a reprogramar dicha audiencia para el día 11 de Abril de 2012, y es en fecha 18 de Abril en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 73 al 84 de autos.




Pretensión

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar de fecha 02/06/2010, indicando que su representado presto servicios laborales de forma personal, ininterrumpida y subordinada para la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. DE C.V., C.A, desde el 01 de Noviembre de 2004 (fecha de ingreso) hasta el 09 de Junio de 2009 (fecha de egreso), en donde terminó la relación laboral con la empresa antes mencionada, con una variación de sueldo al finalizar la relación de trabajo, en las documentaciones correspondientes determina una renuncia pero ello establecen un despido injustificado en contra del ciudadano Darwin Eduardo Palacio Vásquez, quien se desempeño en el cargo de Entregador en el departamento de ventas, con un salario mensual de Mil Novecientos Bolívares con Cincuenta Céntimos (1.900, 50 Bs.F) y un salario diario de Sesenta y Tres con Treinta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (63,35 Bs.F) y no unos salarios integrales totalmente distintos a lo señalado por la parte patronal, lo cual le ha ocasionado perdidas económicas irreversible.

Posteriormente, se indica que el trabajador fue despedido injustificadamente, sin serles cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: sábados y domingos, utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadano Darwin Eduardo Palacio Vásquez:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 71.891,35
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 9.789,00
3 Vacaciones 39.213,09
4 Bono vacacional 5.193,12
5 Utilidades 22.806,00
4 Indemnización por Despido 14.683,50
TOTAL DEMANDADO 214.635,17

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. DE C.V., C.A , para que el mismo la cantidad de Doscientos Catorce Mil, Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos por la totalidad de prestaciones sociales. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables los intereses de fideicomiso y el cual procede de la siguiente manera:

Diferencia Salarial: El actor prestaba servicios para la empresa demandada, desempeñando un cargo de Entregador en el departamento de Ventas, es por lo que desde el 11 Noviembre de 2004, el salario que devengaba el ciudadano Darwin Eduardo Palacio Vásquez; era de Mil Novecientos Bolívares con Cincuenta Céntimos (1.900, 50 Bs.F) y un salario diario de Sesenta y Tres con Treinta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (63,35 Bs.F) y unos salarios integrales de 108, 19 y 163,15 totalmente distintos a lo señalado por la parte patronal, lo cual le ha ocasionado perdidas económicas irreversible, así como se establece en el libelo de demanda en el folio (02).

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 157 al 172 Pieza 4, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos, en cuanto a la pretensión de los conceptos de reclamados prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones intereses de prestaciones sociales, y alega que los mismos en fecha 17 de Febrero de 2011, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de igual forma se incorpora al expediente la pruebas promovidas por las parte a los fines d sus admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

De los Hechos Admitidos:

En este sentido solo admite y reconoce como ciertos los hechos afirmados por actor y seguidamente señala : La fecha de relación de trabajo que unión a la empresa con el actor la cual es el 01 de Noviembre de 2004, que el actor se desempeño como entregador desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de la renuncia voluntaria e injustificada, y el ultimo salario básico mensual devengado por el actor, el cual asciende a la cantidad de 1900,50 Bs.F y el salario diario de 63,35 Bs.F.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la relación laboral haya finalizado por el despido injustificado de el actor, la cual finalizó por Renuncia Voluntaria e Injustificada al puesto de trabajo, niega y rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la relación laboral haya finalizado en fecha 08-08-2009, debido a que en la realidad de los hecho fue el 09 de Junio del año 2009, niega y rechaza que el salario integral diario devengado por el actor ascienda a las cantidades de 108,19 y 163,15 tal como lo afirma en el libelo de demanda, niega y rechaza que se haya ejercido cualquier especie de coacción sobre el actor con el fin de que el mismo renunciara, niega y rechaza que no le haya pagado a el demandante lo que le correspondía en conceptos de prestaciones sociales, documentales estas promovidas, niega y rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el actor tuviese un horario de trabajo establecido de 6:00 a.m. a 2:00pm, ya que lo cierto es que tenia una jornada de trabajo de acuerdo a los limites del art. 198 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, , niega y rechaza y contradice por ser falso e incierto, el concepto de horas extraordinarias que alude el actor tal como alega en su libelo de demanda y diferencia de prestaciones sociales, niega y rechaza y contradice por ser falso e incierto lo generado por el actor por conceptos de horas extras desde 2004 – 2009 que de ello se le adeuda, , niega y rechaza todo y cada uno de los supuestos salarios que señala el actor en su libelo que contiene el recargo de las horas extraordinarias y , niega y rechaza que el actor haya dejado de percibir algún salario por concepto de horas extraordinarias que deba ser considerado como base de calculo de algún concepto de los pagados durante la relación de trabajo, niega y rechaza y contradice por ser falso e incierto , que se le haya menoscabado a el actor sus derechos económicos en lo referido al pago de los días por vacaciones vencidas fraccionadas, niega y rechaza y contradice por ser falso e incierto que se adeuden a el actor diferencia de vacaciones por el año 2004 -2005, año 2005 -2006, año 2006 -2007, año 2007 – 2008, año 2008 – 2009, niega y rechaza y contradice por ser falso e incierto que se le adeuden a el actor diferencias de utilidades, niega y rechaza que le adeude a el actor la referida diferencia de utilidades tal como afirma en su libelo, niega y rechaza que haya violentado y por tanto dado fundamento a la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 108, 219, 223, 174, 174, 133, 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega y rechaza que le adeude a el actor la cantidad de 14.683,50 Bs.F, por concepto de indemnización por despido injustificado, niega y rechaza que le adeude a el actor la cantidad de 214.635,17 Bs. F, por la totalidad de sus prestaciones sociales .

II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De las Documentales:

1. Marcado “J”: folio contentivo de tarjeta de servicios, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano PALACIOS VASQUEZ DARWIN, con fecha de ingreso de 01/11/2011. (f. 102) SE DESECHA POR IMPERTINENTE POR SER ADMITIDA LA RELACIÓN LABORAL. Así se Establece.

Marcados “J1”: folios contentivos de planillas de liquidación de preventas, recibos de cobro de facturas y depósitos diarios por ante el Banco Provincial, de la agencia ubicada en la Empresa COCA COLA del año 2.007 (f. 103 al 182). IMPUGNA POR QUE SE REFIEREN A UNA SERIE DE DOCUMENTOS NO ORGANIZADOS QUE SON COPIAS SIMPLES Y SUPUESTOS DEPOSITOS BANCARIOS QUE DESCONOCEN POR NO ENMANAR DE SU REPRESENTADA DE CONFORMIDAD AL ART 429 DEL CODIGO CIVIL.

Marcados “J2”, “J3”, “J4” Y “J5”: folios contentivos de planillas de liquidación de preventas, recibos de cobro de facturas y depósitos diarios por ante el Banco Provincial, de la agencia ubicada en la Empresa COCA COLA del año 2.008 (Pza. 1 f. 183 al 199, Pza 2 f. 02 al 199 y Pza. 3 f. 02 al 101). IMPUGNA POR QUE SE REFIEREN A UNA SERIE DE DOCUMENTOS NO ORGANIZADOS QUE SON COPIAS SIMPLES Y SUPUESTOS DEPOSITOS BANCARIOS QUE DESCONOCEN POR NO ENMANAR DE SU REPRESENTADA DE CONFORMIDAD AL ART 429 DEL CODIGO CIVIL.
Marcados “J6”: folios contentivos de planillas de liquidación de preventas, recibos de cobro de facturas y depósitos diarios por ante el Banco Provincial, de la agencia ubicada en la Empresa COCA COLA del año 2.009 (Pza. 3 f. 102 al 200 y Pza. 4 f. 02 al 13) LA PIEZA 3 FOLIO 102 AL 200 Y LA PIEZA 4 FOLIO 2 AL 13 IMPUGNA POR QUE SE REFIEREN A UNA SERIE DE DOCUMENTOS NO ORGANIZADOS QUE SON COPIAS SIMPLES Y SUPUESTOS DEPOSITOS BANCARIOS QUE DESCONOCEN POR NO ENMANAR DE SU REPRESENTADA DE CONFORMIDAD AL ART 429 DEL CODIGO CIVIL .
Marcados “J7”: folios contentivos de los recibos de nomina del ciudadano PALACIOS VASQUEZ, DARWIN por la empresa KOF VENEZUELA y COCA COLA FEMSA S.A. desde el año 2.004 (Pza. 4 f. 14 al 55) LAS ADMITE LA PARTE DEMANDADA.
Marcados “J9”: folios contentivos de los recibos de vacaciones para los años 2.004, 2.005 y 2.006 del ciudadano PALACIOS VASQUEZ DARWIN por la empresa COCA COLA FEMSA S.A. (Pza. 4 f. 56 al 64) LAS ADMITE LA PARTE DEMANDADA.

EN LA OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDANTE ALEGA QUE SON COPIAS ORIGFINALES AL CARBON QUE ESTAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS CON LA DENOMINACION (COCA-COLA FENSA S.A) QUE ADEMAS APARECEN LOS CONTROLES DE FECHA NUMERO DE LIQUIDACION EL NOMBRE DEL DISTRIBUIDOR, EL RIF QUE CORRESPONDE AL MISMO NUMERO DE CEDULA DEL TRABAJADOR, QUE EN LA ESQUINA AMBERSA DERECHA CORRESPONDE A LA EMISION DEL DOCUMENTO, POR OTRA PARTE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACION SIGUEN DE MANERA SISTEMATICA Y UN ASPECTO IMPORTANTE ES DE QUE EN ALGUNA DE ESTAS PLANILLAS COMO EN LOS RECIBOS DE COBRO DE FACTURAS APARECE EL SELLO HUMEDO DE LA INSTITUCION BANCARIA BANCO PROVINCIAL EN SU OFICINA DE COCA-COLA FENSA BARQUISIMETO EN CUANTO A LA PIEZA 1 FOLIO 103 AL 199, EN LO QUE RESPECTA A LA PIEZA 2 FOLIOS 05 HASTA EL FOLIO 23 CORRESPONDE A COPIAS AL CARBON DE LOS BAUCHES ORIGINALES DE DEPOSITO CON LA IDENTIFICACION DEL BANCO PROVINCIAL CON EL SELLO CORSPONDIENTE A DUICHA ENTIDAD EN SUS OFICINAS DE COCA-COLA FENSA BARQUISIMETO DONDE APARECE ADEMAS LOS DATOS D ELA CUENTA CORRIENTE Y SU TITULAR COCA-COLA FENSA DONDE ADEMAS APARECE LA FECHA Y AL PIE LA HORA DEFINITIVA DE LA OPERACIÓN Y DONDE SE PUEDE OBSERVAR QUE SISTEMATICAMENTE ESOS DEPOSITOS SE HACIAN DESPUES DEL HORARIO DE TRABAJO, ES DE HACER NOTAR QUE AUQNUE DE MANERA NO ORDENADA TODOS ESTAS COPIAS DE BUACHES APARECEN IGUALMENTE EN LA PIEZA 1 COMO LA PIEZA 2 Y ESTOS DEPOSITOS SE CORRESPONDEN EXACTAMENTE COPN LA SPLANILLAS DE LIQUIDACION DE PRE-VENTA TODO CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE VENTA Y COBRANZA DE LA COMPAÑÍA, EN LO QUE ATAÑA A LA PIEZA 3 SE PRESENTAN LAS COPIAS DE BAUCHES CON IGUALES CARACTERISTICAS A FAVOR DE LA EMPRESA HASTA EL FOLIO 200 DE LA PIEZA 3 Y DE LA PIEZA 4 DEL FOLIO 14 AL 156 ES COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Como se puede observar dichos medios probatorios fueron objeto de impugnación por el controlante sin que el promovente los hiciese valer de conformidad con el artículo 78 y 79 del texto adjetivo del trabajo. Así se establece.

De los medios probatorios ofertados por la demandada en el siguiente orden:

1. Marcado “1”: (01) folio contentivo del original de la planilla de registro de asegurado, (forma 14-02) del ciudadano PALACIOS VAZQUEZ DARWIN AGUERO, identificado como su patrono la empresa COCA COLA FEMSA S.A., emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. (Pza. 4, f. 77). Dicha probanzas se desechan del resto del material probatorio, dado que nada aportan a la litis.
2. Marcados “2” y “3”: (03) folios contentivos de originales de la carta de renuncia, suscrita por el ciudadano PALACIOS VAZQUEZ DARWIN, de fecha 09/06/2009 y planilla de participación de retiro del trabajador (forma 14-03) emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. (Pza. 4, f. 78 al 80). Se le otorga pleno valor probatorio pues dicha documental es demostrativo de la terminación de la relación laboral por parte del trabajador. (Renuncia Voluntaria o Injustificada )
3. Marcados “4” y “5”: (02) folios contentivos del original de la liquidación de prestaciones sociales, firmada por el ciudadano PALACIOS VAZQUEZ DARWIN y recibo de pago en virtud de sus prestaciones sociales, suscrito por el mismo. (Pza. 4, f. 81 y 82). Marcados “6” y “7”: (02) folios contentivos del original de liberalidad patronal y recibo de pago firmado por el ciudadano PALACIOS VAZQUEZ DARWIN. (Pza. 4, f. 83 y 84). Marcados “8A” al “8G”, ambos inclusive: (07) folios contentivos del original de planillas de solicitud de vacaciones y liquidaciones de vacaciones entre el ciudadano PALACIOS VAZQUEZ DARWIN y la empresa COCA COLA FEMSA S.A. (Pza. 4, f. 85 al 91) Marcados “9A” al “9E”, ambos inclusive: (05) folios contentivos del original de los recibos de pagos de utilidades, emanados de la empresa COCA COLA FEMSA S.A., donde el ciudadano PALACIOS VAZQUEZ DARWIN recibe los montos descritos. (Pza. 4, f. 92 al 96). Se le otorga pleno valor probatorio en virtud de forma de su reconocimiento y la tacita en la declaración del ciudadano PALACIOS VAZQUEZ DARWIN, donde admite su renuncia y el pago realizado por la empresa evidenciando suficientes elementos a los hechos controvertidos.
4. Marcados “11A” al “11AAA”: (56) folios contentivos de copias simples de los recibos de nomina, emanados de la empresa COCA COLA FEMSA S.A. (Pza 4, f. 100 al 156). Por su parte relativo a las documentales antes descritas y visto que en su oportunidad e sometieron al control de la prueba, en virtud de ello en lo que respecta, los mismos se desechan del resto del acervo probatorio dado que nada portan a lo controvertido.-
5. Marcado “10”: (03) folios contentivos del proyecto Canaima, implementado y aplicado en la empresa COCA COLA FEMSA S.A. (Pza. 4, f. 97 al 99) LA PARTES POR MUTUO ACUERDO RETIRON EL MEDIO DE PRUEBA. Dicha probanzas se desechan del resto del material probatorio, dado que nada aportan a la litis.

De La Exhibición de Documento:

a. Se solicitó la exhibición al SENIAT las planillas de declaración del pago del impuesto correspondiente al periodo económico de 2.009 extras de la sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA. Al respecto, este Juzgado niega la misma, por inoficiosa y aunado a ello se aprecia que dicha probanza no cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 1486, de fecha 06/04/2006, todo de conformidad con el artículo 75 eiusdem. Así se decide.-
De estos medios de pruebas no se pudo evidenciar elemento de convicción alguno para ser valorado. Así se establece

De Los Informes:

1. Al Banco Provincial, Banco Universal, en su sede principal en el edificio Centro Financiero Principal, Avenida Este, San Bernardino, Caracas. En lo que respecta dicho medio de preaba se observa que las resultas corren insertas del folio 03 y 97 Pieza 5, documento este emitido por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) , donde informa que en BBVA Provincial existe un contrato de Fideicomisos de Prestaciones Sociales, constituido a favor del Ciudadano PALACIOS VAZQUEZ DARWIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.398.661, constituido por a través de COCA COLA FEMSA (antes PANAMCO DE VENEZUELA; S.A.) signado bajo el Nº 41318. Se evidencia en dicho informe el estado de cuenta demostrativo de los montos por conceptos de Aportes, Prestamos y /o Anticipos, Así como las acreditaciones otorgadas por conceptos de rendimientos del Fondo Fiduciario desde su apertura hasta la fecha 14 de Noviembre de 2011, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio por que de ello se desprende los depósitos en relación a los derechos laborales que al ciudadano PALACIOS VAZQUEZ DARWIN, por cumplimiento de ley le correspondía y su efectivo cumplimiento. Así se Establece.




Testimoniales:

De los ciudadanos:

• JOSE GREGORIO CASTILLO, GERMAN ALEJANDRO STEBBING y CRISTIAN NATALIO VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.545.408, 13.032.734 y 11.793.053, respectivamente, y todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. FORZADAMENTE DESIERTO LOS TESTIGOS POR INCOMPARECENCIA. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

No existiendo mas material probatorio, el Tribunal le preguntó a las partes si le quedaba algún medio de prueba pendiente contestando negativamente, razones por las que se deja constancia que se respetó el debido Proceso y el Derecho ala Defensa de las partes, en consecuencia se realizaron las conclusiones de conformidad con el artículo 155 del Texto Adjetivo del Trabajo, asimismo fueron evacuados todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados y admitidos en la forma como se señalan las cuales también fueron valoradas y en base a ello se pasa a realizar el ensamblaje con cada una de las argumentaciones invocadas por las partes. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIRIR

Cónsono con las argumentaciones de las partes el Tribunal puede apreciar que la pretensión puede ser fragmentada en dos estadios, el primero de ellos el cobro de la s prestaciones sociales bajo la luz de la norma sustantiva del trabajo y el segundo las acreencias en exceso por las labores prestadas según el actor en tiempo extra como se delata en la alborada del proceso. Así se establece.

En base a lo anterior el tribunal de conformidad con el articulo 103 de la norma adjetiva del trabajo procedió a interrogar al actor ciudadano DARWIN PALACIOS VASQUEZ, quien entre otras cosas manifestó, que trabajo para la coca-cola el 01/11/2004 era entregador de ventas se encargaba e manejar el camión un día después de lo que estaba facturado, recibía montos de dinero que luego se guardaba a un cofre que tiene el camión, comía en la calle llegaba a la empresa de 5 a 5:30 y se iba a eso de las 6 a 6:15 por que había que verificar la facturación de todo lo que se pago y entrego, tenia la ruta vía de Duaca, luego se bajaba toda la mercancía que quedaba con el monta carga y llevaban el camión al parqueo luego llevaba el dinero que estaba en el cofre al liquidador quien le entregaba la factura del dinero que estaba en el cofre el tiempo que se tardaba dependía de las llegadas de los camiones algunos llegaban a las 2 de la tarde otros a las 3 igualmente los sábados, había un supervisor de zona pero no se montaba con ellos, dejo de trabajar por que era agotador y ya llevaba 4 años en la empresa nadie le dijo que se retirara se fue voluntariamente y presento su renuncia, si recibió su prestaciones uno de once mil y un poco mas y un segundo de treinta mil y un poco mas , no se acuerda bien del salario cuando comenzó pero mayormente era por comisiones, siempre cargaban dos ayudantes y eran rotativos inicialmente los ayudantes eran de una contratista que prestaba el servicios y luego fue absorbida por la empresa y ellos se encargaban de supervisarlos, evidenciándose de esta forma que la relación laboral termino por renuncia del trabajador y que al mismo le fueron cancelado prestaciones sociales así mismo se observa la incoherencia entre lo libelado por el actor en la alborada del proceso y lo sostenido por el tribunal al ser interrogado en presencia de las partes en la audiencia oral y pública. Así se establece. Ahora bien en lo concerniente a dicha declaración se le otorga pleno valor probatorio en vista que la misma se evidencia que de forma libre y sin ninguna coacción por parte de este juzgado el mismo expone el termino de la relación laboral el pago que le realiza la empresa; a razón de lo expuesto un diferencia de lo explanado en el libelo resultado incoherente. Así se establece.

En otro orden de ideas tenemos que, en cuanto al segundo estadio señalado, es decir el atinente a labores en exceso, acatando los criterios de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es carga probatoria del accionante evidenciar la prestación del servicio en horas extraordinarias; en consecuencia se procede a cotejar la disposición del actor con lo libelado en la jornada del proceso, lo cual resulta meridianamente incoherente como se apreció anteriormente, así mismo se tiene que para evidenciar el argumento, presentó copias fotostáticas de supuesto depósitos hechos por el actor en una cuenta corriente de la accionada, los mismos fueron ofertados en copias fotostáticas o al carbón, por lo que al ser sometidos al control de la contraparte fueron impugnados , señalándose que estaban en fotocopias y que emanaban de un tercero, por lo que se le otorgó la oportunidad al promovente quien solo hizo observaciones sin hacerlos valer de conformidad con el articulo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al no existir otro medio fértil que hagan que el actor cumpla con su carga probatoria, son las razones forzadas por las cuales el tribunal debe declarar sin lugar la demanda a lo que atañe a este punto. Así se decide.

Consecuente con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal que el otro escenario es el atinente al cobro de los beneficios de acuerdo a la norma sustantiva del Trabajo, incluyendo la indemnización por despido injustificado, al respecto se aprecia que el mismo trabajador señaló que renunció a supuesto de trabajo ante el cansancio presentado, de igual forma fueron admitidas por su persona al momento del control de los medios probatorios, todas y cada una de las documentales ofertadas por la demandada y admitidas por el Tribunal, de las que se evidencia que al trabajador le fueron cancelados los beneficios libelados como adeudados de conformidad con la norma señalada en la alborada del proceso al finalizar la relación laboral, a pesar de que señaló que las cantidades canceladas por la demandada no fueron pagos de conceptos laborales, no obstante no evidenció que dichas sumas de dinero le fueron canceladas por una relación jurídica distinta a la laboral, por le contrario en los recibos admitidos se señalan en forma desmenuzada los conceptos cancelados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal acogiendo criterio de la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia le conllevan de manera forzada conllevan a tener que declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Así las cosas y tejidos al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PALACIOS VAZQUEZ DARWIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.398.661, contra las empresas COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. DE C.V.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de Abril de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/em.-