REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO: KP02-L-2010-000506.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: BRANDO WAGNER REYES CAMPOS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.349.687.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: VIRMARIS PÉREZ LUCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.807.

PARTE DEMANDADA: REVOLUTION

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RAMOS APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.3.978.

MOTIVO: COBOR DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 06 de abril de 2010, se inicia la presente causa con demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano BRANDO WAGNER REYES CAMPOS, antes identificado en contra de la sociedad mercantil REVOLUTION, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

Seguidamente en 08 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido aplicándose el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 123; en virtud de ello, la parte demandante presentó escrito de subsanación por lo que el Tribunal admitió la demanda en fecha 20 de abril de 2010. Así pues, del folio 103 al 106, riela certificación de la Secretaria del Tribunal donde deja constancia que la actuación del Alguacil se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en fecha 19 enero de 2011, siendo el día y hora fijados se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida en varias oportunidades, hasta el día 01 de febrero de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley adjetiva del trabajó,, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, posteriormente se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, tal y como se desprende del folio 135 al 138.

En virtud de ello, el día 12 de abril de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que se declaró Desistida la acción interpuesta por el ciudadano BRANDO WAGNER REYES CAMPOS, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil REVOLUTION.

II
Motiva

En tal sentido, en fecha 12 de abril de 2012, a las 11:00 a.m., siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la continuación de la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:
“…De seguidas, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano CARLOS SABALLO, procedió anunciar en voz alta la celebración de la misma. Dejando constancia que luego del anuncio sólo compareció por la demandada REVOLUTION, su apoderado judicial abogado GONZALO RAMOS APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.3.978, quien entregó su identificación al ciudadano Alguacil no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno. (…)

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

“Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.


Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada desistida la acción. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Desistida la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano BRANDO WAGNER REYES CAMPOS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.349.687, representado por su apoderada judicial abogada VIRMARIS PÉREZ LUCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.807, contra la sociedad mercantil REVOLUTION, antes identificada y representada por su apoderado judicial abogado GONZALO RAMOS APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.3.978. Así se decide.-

SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzara a contar a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinte (20) de abril del año dos mil once (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-