REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2010-001520.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ELENDA MIRELLA ANDARCIA ROBAYO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.333.632, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CAROLINA MENDEZ PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.135 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO GLAZOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CLARISSA STUYT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.520.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 13 de octubre de 2010 con demanda interpuesta por la ciudadana ELELNDA ANDARCIA, antes identificado en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO GLAZOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 15 de octubre de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 26 al 39 riela resultas de exhorto de notificación, donde se deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 14 de marzo de 2011 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 14 de junio de 2011, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de julio de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, siendo devuelto al Tribunal de origen a los fines de que corrigiera error de foliatura, razón por la que nuevamente se le dio entrada en este juzgado en fecha 19 de septiembre del mismo año, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 84, y 91 al 95 P.3).

Por consiguiente, en fecha 20 de marzo de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada hasta el día 30 de marzo de 2012, siendo diferido el dispositivo del fallo hasta el día 02 de abril del año en curso, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 120 al 122 de autos.

Pretensión

La parte accionante alega en su escrito libelar que laboró desde el 14 de septiembre de 1992 de forma personal, subordinada, directa e ininterrumpida para la sociedad mercantil LABORATORIO GLAZOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A, desempeñando el cargo de visitador Médico, cumpliendo las funciones inherentes al mismo (venta y promoción de productos, presentado a médicos y farmacias), y otras asignadas como cobranzas, eventos especiales, labores realizadas en la zona de trabajo bajo su responsabilidad que comprendía toda la Zona Centro Occidente; cumpliendo una jornada de trabajo de trabajo de lunes a viernes, ocho (8) horas diarias, lo que equivale a cuarenta (40) horas semanales, con exclusión de sábados, domingos y feriados, hasta el 03 de febrero de 2010, fecha en que terminó la relación laboral, por causa de un despido injustificado.

En este sentido, aduce que de los recibos de pago se evidencia que la demandada no incluyó en sus pagos los conceptos correspondientes a los días sábados y domingos en cuanto a la porción variable del salario, y que solamente canceló el pago de lo correspondiente a los días feriados, como aparecen descritos en los recibos, omitiendo la misma el pago correspondiente a los sábados, domingos (los cuales son días de descanso según la convención colectiva); así sismo señala que dado que hasta la presente fecha la accionada no ha dado cumplimiento al pago de sus beneficios laborales, razón por la que procedió a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil LABORATORIO GLAZOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A, a los efecto de que le pague sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de Bs. F. 438.988,97, detallados a continuación:



Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia por retención de sábados, domingos y feriados 122.600,00
2 Vacaciones y bono vacacional 85.338,98
3 Utilidades 143.437,40
4 Antigüedad 87.612,59
TOTAL DEMANDADO 438.988,97


Contestación de la demandada ANDAMIOS DALMINE, C.A

De la revisión de los autos se observa, que del folio 60 al 71 de la tercera pieza riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesto en los siguientes términos:

De los Hechos Admitidos:

La relación de trabajo, la fecha de ingreso y fecha de egreso, y la forma que terminación de la relación de trabajo fue por despido. Así mismo conviene en que las actividades realizadas por la trabajadora eran durante una jornada de lunes a viernes de 40 horas semanales, lo que equivale a 8 horas diarias, conforme a lo establecido en las cláusulas 14 y 15 de la contratación colectiva de la industria químico farmacéutica; en este sentido conviene igualmente en que la trabajadora estaba amparada por la contratación colectiva que rige el ramos.

En el mismo orden de ideas, conviene en que el salario devengado era un salario mensual mixto compuesto por una parte fija y otra variable conformada por incentivos como comisiones, bonos y premios por ventas, y su correspondiente impacto en el cálculo de los días sábados, domingos y feriados, reconociendo que el pago de los días de descanso y feriados debe ser tomado para los efectos del cálculos de los beneficios laborales de la actora.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza y contradice lo referente a que el tiempo de duración de la relación de trabajo haya sido de 18 años, 5 meses y 10 días, cuando lo cierto es que dicho nexo tuvo una duración de 17 años, 4 meses y 20 días; así mismo niega que el último cargo desempeñado fuese el de visitador médico, cuando en realidad la actora se desempeñaba como representante de ventas; niega que la empresa no haya incluido dentro del salario la incidencia del salario variable en el pago de los días sábados, domingos y feriados; en virtud de ello niega que la empresa le adeude diferencia de prestaciones sociales por el pago de dichas incidencias; por consiguiente, niega adeudarle a la actora cada uno de los montos libelados por el actor en la alborada del proceso.


II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

1. Con respecto a la documentales, marcados “A” que corren insertos del folio 61 al 199 primera pieza y 02 al 67 segunda pieza, recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA,C.A., a favor de la ciudadana ELEUDA M. ANDARCIA R.. al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba en juicio siendo admitidos por la accionada sin realizar impugnación al respecto; en virtud de ello, se les concede valor probatorio de conforme a la sana critica, ya que de estos se desprende claramente que la trabajadora durante toda la relación de trabajo le fue pagada debidamente la incidencia de días sábados, domingos y feriados por el pago de salario variable. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

1. Con respecto a la documentales, marcados “1; 2; 3 AL 3.119; 4 AL 4.14; 5; 6 AL 6.7 ” que corren insertos del folio 73 al 208 segunda pieza y 02 al 59 pieza 3, contentivas de Transacción origina celebrada entre las partes; planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago, constancia y liquidación de vacaciones, original de finiquito de fideicomiso y solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, a nombre del la ciudadana ELEUDA M. ANDARCIA R.; en lo concerniente a dichcas probanzas se aprecia que en juicio se sometieron al control de la prueba, siendo admitidas pro la parte demandante quien no realizó impugnación al respecto, por tal razón este juzgador les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, en lo referente a los folios 73 al 80, contentivos de acta de homologación y escrito de transaccional suscrito por las partes, dado que de ellos se evidencia que en sede administrativas ambas partes libres de constreñimiento alguno convinieron el pago de los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondiente a la ciudad ELENDA ANDARCIA, por finiquito de la relación de trabajo por despido de dicha ciudadana, todo por la cantidad de Bs. 87.248,74, expresando ambas partes su completa y cabal conformidad con la transacción que fue homologada por la unidad administrativa en fecha 24/02/2010; por su parte en lo que respecta a los folios 81 al 159, contentivos de recibos de pago de salario generados durante la relación de trabajo, este Tribunal ya se pronunció al respecto en el punto uno, dado que se evidencia la voluntad de ambas partes de hacerlos valer en juicio, por lo que conforman comunidad de la prueba, siendo adminiculados y valorados conforme a la sana crítica. Así se establece.-

De la prueba de informes:
1. Con respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie al: Banco Mercantil, S.A., Banco Universal, atención Consultoría Jurídica, oficina ubicada en la Av. Andrés Bello, torre Banco Mercantil, Municipio Libertador, Carcas, distrito Capital. Al respecto se observa de la revisión de las actas procesales que del folio 104 al 109 reílan las resultas de dicha probanza, las cuales se sometieron al control de la prueba siendo admitidas por la parte demandante, quien no ejerció impugnación alguna; ahora bien dado que de dichos medios de prueba se desprende que efectivamente la ciudadana ELENDA MIRELLA ANDARCIA ROBAYO, desde el año 1992 hasta la actualidad mantiene o mantuvo en dicho Banco una cuenta corriente signada con el Nro. 1045475491; remitiendo anexos relación de depósitos de dinero realizados por la empresa GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA C.A. en la cuenta corriente Nro. 1045475491, a nombre de la ciudadana ELENDA MIRELLA ANDARCIA ROBAYO, de los que se evidencia el pago continuo y permanente de montos dinerarios que se relacionan a los montos pagados en recibos de pago por salario y comisiones entre otros conceptos, dicho medio de prueba será adminiculado al resto del material probatorio siendo valorado conforme a la sana crítica. Así se establece.-

De las testimoniales:

2. Testimoniales: Así mismo se observa que la parte demandante incorporó al proceso las testimoniales de los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ, LEOMARDO BERBECI, JEAN MOSQUERA, LIZNEIDA CORDERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.925.410, 14.095.527, 13.464.433 y 7.594.654, respectivamente. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la accionante que el juicio se inicia a raíz de existir una diferencia de prestaciones sociales en cuanto al cargo de los días feriados sábados y domingo, el LABORATORIO GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA C.A. tiene suscrito una convención colectiva en el artículo 14, se hicieron las investigaciones previas y en los recibos de pago que constan en el expediente sumaron el salarios fijo y variable mas las comisión para sacar el salario diarios multiplicados por los 8 días y no encuadran con lo acordado en la convención, no tienen idea de dónde sacaron los montos que expone el laboratorio, la pretensión por la cual se inicia este procedimiento es por cuanto a los días y la incidencia de sus prestaciones sociales como punto principal de la controversia, en segundo plano la parte demanda establece una cosa juzgada por un acuerdo que se hizo en caracas y nunca fue homologado pero como bien sabemos el derecho de los trabajadores no son irrenunciables, no obstante se apegan a los principios de la constitución, las leyes laborares y decisiones de nuestro máximo tribunal, le pide al tribunal no tome en cuenta dicha transacción por cuanto nunca fue homologada, a su vez consigna convención colectiva del año 2008 donde se procedió a seguir para los cálculos presentados y donde se evidencian las diferencias de las incidencias que se están reclamando y constan en los recibos de pagos presentados.

La accionada por su parte convino que en efecto existió una relación de trabajo, hace referencia a varios alegatos que están en el libelo de la demanda donde primero indica la contra parte que la relación existió durante 18 años 5 meses y 10 días y es falso por que fue durante 17 años 4 meses y 20 días, que el cargo era de Visitadora Medica y era de Representantes de Ventas.

En este sentido señala que es claro que los derechos del trabajador son irrenunciables pero existe una transacción hecha en Caracas donde en la cláusula primera indica todos los conceptos que están siendo pagados aceptados por la trabajadora y en el escrito libelar de la presente demanda están reclamando los mismos que ya fueron cancelados en la transacción y la contra parte nunca interpuso recurso alguno sobre ello, sabiendo que los tribunales están colapsados y no han homologado quiere dejar constancia de dos sentencias primordiales para el caso que son: sentencia de fecha 04/11/2007 caso JOSE ANTONIO D”ANGELO vs BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A y sentencia de fecha 08/10/2010 caso TANIA LEON VILLAMAR VS ORGANIZACIÓN DIEGO CISNEROS Y CISNEROS GROUP EN REPRESENTANCION DE INVERSIONES CAINES C.A Y BRIAR ENTERPRICES S.A AMBAS DE LA SALA DE CASACION SOCIAL, donde la sala indica que a pesar de no estar homologado la presente transacción no quiere decir que están las voluntades de ambas partes de llegar a un acuerdo, la sala al recibir dichos casos los homologa y deja constancia que los tribunales evidentemente están colapsados imposibilitándose la homologación de dichos acuerdos,

Así mismo, indica que en segundo lugar que la contra parte nunca interpuso recurso alguna contra la transacción acordada y en tercer lugar si no estaba de acuerdo con la transacción no debido firmar el mismo, por ello solicita al juez que tome los parámetros pertinentes para tomar su decisión al momento de sentenciar, declare como cosa juzgada la transacción que se realizo, tome en consideración el salario que corresponde para tomar los cálculos, se realicen las experticias de ley para recalcular los montos siempre y cuando existan dichas diferencias que demanda la contra parte en caso contrario declare sin lugar la presente demanda.

Planteados así los prolegómenos del introito, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar en primeramente si los actores fueron despedidos indirecta e injustificadamente, y consecuentemente la procedencia de los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales incluyendo la transacción celebrada entre las partes, la cual no es un hecho controvertido entre las partes, sino solo los efectos de la misma frente a la cosa Juzgada. Así se Establece.

De la Procedencia de los Conceptos Reclamados:

Ahora bien, establecidos como han quedado los hechos controvertidos, evidencia quien juzga que la litis se halla atada en el hecho de que la accionante señala que devengaba salario mixto, es decir una parte fija y otra variable, y la porción variable no se le otorgó el trato de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva que le tutela, asociado a ello, por ser una cantidad regular y permanente que ingresa directamente al patrimonio del trabajador, pues debió haber sido tomado en cuenta para el cálculo de todos sus beneficios de acuerdo a la norma sustantiva del Trabajo y la misma norma convencional, Así se Establece.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador desciende al mapa procesal y observa que fueron presentados por ambas partes, contentivos de recibos de pagos que la demandada entregaba a la trabajadora (f. 61 al 199 primera pieza, 02 al 67 segunda pieza, y folio 73 al 208 segunda pieza y 02 al 59 pieza 3) , el Tribunal realiza la operación aritmética teniendo como norte que la convención colectiva que tutela a la trabajadora, ordena que los treinta (30) días el mes, deben dividirse en dos porciones, la primera de ellas de veinte (20) días, cantidad esta que le servirá de coeficiente a la división de la suma adquirida por la trabajadora en el mes y lo que arroje de esta operación, se multiplicará por la segunda porción de diez (10) días que vienen siendo los inhábiles, procediéndose realizar la operación señalada, obteniéndose que en los recibos controlados por las partes y admitidos por las mismas, se obtiene que a la trabajadora le fueron pagados los beneficios en la forma como lo establece la convención colectiva que le tutela, asociado a ello la misma compareció ante la autoridad administrativa del Trabajo y asistida de un profesional del derecho recibió sus beneficios, delatando ante dicha autoridad su conformidad con el finiquito transaccional del cobro de todos sus beneficios. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hechos y del derecho aprecia quien juzga que lo antes expuesto son razonamientos suficientes, que de manera inequívoca conllevan a quien juzga a la conclusión, de que en el presente caso quedó evidenciado sin lugar a dudas que la parte accionante quien tenía la carga probatorio de evidenciar que efectivamente existía una diferencia salarial a su favor, no cumplió con la carga que le correspondía, razonamientos que de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta en lo que respecta a la ciudadana ELENDA MIRELLA ANDARCIA ROBAYO contra las sociedades mercantiles LABORATORIO GLAZOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A.. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el art 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 de abril de 2012 Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-