REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-001572.-



PARTES EN EL JUICIO:


PARTE ACTORA: ALBERT ALEXANDER ESPINOZA CARDENAS y LUIS ALBERTO DOCAOS PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 17.856.465 y 19.105.762, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSMAR DUARTE y RAMON VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 102.211 y 119.647.

PARTE DEMANDADA: FULL HOUSE SALAD GRILL C.A y solidariamente al ciudadano JEAN MARTINEZ.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ENDER ALEXANDER ACEVEDO NOGUERA titular de la cedula de identidad Nº 16.285.323.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO J. MELÉNDEZ M, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.266.489, e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 170.110.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.






I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 23 de junio de 2011, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos ALBERT ALEXANDER ESPINOZA CARDENAS y LUIS ALBERTO DOCAOS PARRA, antes identificados en contra de la sociedad mercantil FULL HOUSE SALAD GRILL C.A y solidariamente al ciudadano JEAN MARTINEZ, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de junio de 2011, dio por recibida la demandada aplicando el despacho saneador de conformidad con lo establecido en los numerales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de ello, la parte demandante presentó escrito de subsanación, siendo admitida la demanda en fecha 14 de julio del mismo año (f. 83 al 94).

Así pues, del folio 97 al 102, se desprende actuación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, 13 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 27 de enero de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado juzgado dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio por lo que ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 14 de febrero de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 133 al 136).

En tal sentido, en fecha 09 de abril de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ambas partes comparecieron voluntariamente y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento con respecto a la pretensión del ciudadano LUIS ALBERTO DOCAOS PARRA antes identificado contra la sociedad mercantil FULL HOUSE SALAD GRILL C.A y solidariamente el ciudadano JEAN MARTINEZ (f. 150 al 156).

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 09 de abril de 2012, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo determinar medianamente y sin lugar a dudas que ciertamente al trabajador se le adeudan algunos beneficios de forma parcial de los mencionados en la alborada del proceso, en virtud a que la jornada efectiva prestada por el actor fue de forma parcial por lo que de conformidad con el art 80 del reglamento de la norma sustantiva del trabajo se procede a prorratear los beneficios tales como antigüedad, bonos vacacional y así como la posible indemnización por despido injustificado al igual que el bono nocturno teniéndose en cuanta que el salario diario del trabajador era de 80 Bs. diarios así como los costos y costas del proceso, también se deja claro que en ningún momento existió labores en exceso al no quedar evidenciado en el prevenir probatorio, por lo que ambas partes realizaron los cálculo tomando en cuenta los beneficios laborales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador, todo lo que arrojó la suma total de Diez Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos(Bs. F. 10.000.oo).

En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar a la trabajadora lo acordado, por la cantidad antes señalada de suma total de Diez Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos(Bs. F. 10.000.oo)., cantidad ésta que será cancelada mediante cheques a favor del ciudadano LUIS ALBERTO DOCAOS PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 19.105.762, en tres (03) fracciones a razón de: la primea de ellas por la cantidad de CINCO MIL BOLIARES FUERTES (5.000.oo BsF) en el mismo acto de audiencia, a través de cheque Nº 717 contra el Banco Provincial y dos cuotas por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500.oo BsF) cada una que le serán canceladas la primera de ellas para el día 30/04/2012 a través de cheque Nº 5953 contra la mencionada entidad bancaria y la ultima cuota por la misma suma para el día 30/05/2012 a través de cheque Nº 5965 de igual forma contra el banco provincial, consignando copia simple del mismo la cual se agregó a los autos; así pues, vale destacar que dicho monto como se indicó anteriormente, abarca los conceptos señalados en la arbolara del proceso junto con sus costos y costa, así mismo su cumplimiento se evidenciará a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL.


En este sentido, la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO DOCAOS PARRA, asistido en todo momento por su apoderada judicial la abogada en ejercicio ROSMARY DUARTE, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.211 y el abogado RAMON VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.647, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada FULL HOUSE SALAD GRILL C.A y el ciudadano JEAN MARTINEZ solidariamente demandado, en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad mercantil FULL HOUSE SALAD GRILL C.A y el ciudadano JEAN MARTINEZ solidariamente demandado, por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante LUIS ALBERTO DOCAOS PARRA, supra identificado estaba asistido en todo momento por su apoderada judicial la abogada ROSMAR DUARTE y el abogado RAMON VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.211 y 119.647, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 79 al 81 de autos; de igual modo la parte demandada FULL HOUSE SALAD GRILL C.A y el ciudadano JEAN MARTINEZ solidariamente demandado antes identificados, se encontraban representados en todo momento por su apoderado judicial ciudadano LEONARDO MELENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.110, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 104 al 107, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil FULL HOUSE SALAD GRILL C.A y el ciudadano JEAN MARTINEZ solidariamente demandado, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos(Bs. F. 10.000.oo)., cantidad ésta que será cancelada mediante cheques a favor del ciudadano LUIS ALBERTO DOCAOS PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 19.105.762, en tres (03) fracciones a razón de: la primea de ellas por la cantidad de CINCO MIL BOLIARES FUERTES (5.000.oo BsF) en el mismo acto de audiencia, a través de cheque Nº 717 contra el Banco Provincial y dos cuotas por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500.oo BsF) cada una que le serán canceladas la primera de ellas para el día 30/04/2012 a través de cheque Nº 5953 contra la mencionada entidad bancaria y la ultima cuota por la misma suma para el día 30/05/2012 a través de cheque Nº 5965 de igual forma contra el banco provincial, consignando copia simple del mismo la cual se agregó a los autos; así pues, vale destacar que dicho monto como se indicó anteriormente, abarca los conceptos señalados en la arbolara del proceso junto con sus costos y costa. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: que ciertamente al trabajador se le adeudan algunos beneficios de forma parcial de los mencionados en la alborada del proceso, en virtud a que la jornada efectiva prestada por el actor fue de forma parcial por lo que de conformidad con el art 80 del reglamento de la norma sustantiva del trabajo se procede a prorratear los beneficios tales como antigüedad, bonos vacacional y así como la posible indemnización por despido injustificado al igual que el bono nocturno teniéndose en cuanta que el salario diario del trabajador era de 80 Bs. diarios así como los costos y costas del proceso, también se deja claro que en ningún momento existió labores en exceso al no quedar evidenciado en el prevenir probatorio, por lo que ambas partes realizaron los cálculo tomando en cuenta los beneficios laborales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador, todo lo que arrojó la suma total de Diez Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos(Bs. F. 10.000.oo). En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS ALBERTO DOCAOS PARRA, asistido en todo momento por su apoderada judicial la abogada en ejercicio ROSMARY DUARTE, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.211 y el abogado RAMON VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.647; y la parte demandada sociedad mercantil FULL HOUSE SALAD GRILL C.A y el ciudadano JEAN MARTINEZ solidariamente demandado, quien se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial el abogado LEONARDO J. MELÉNDEZ M., inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 170.110. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día once (11) de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:10 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-