En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-129 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.473.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1120, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDWARD ALEXANDER LÓPEZ TORRES, que se tramitó en el asunto Nº 025-2009-01-00084.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de diciembre de 2009 (folios 02 al 15), recibida y admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 61 a 65).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 69 a 106), en fecha 26 de octubre de 2010 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 108), a la cual compareció la representación de la demandante; el trabajador beneficiario de la providencia y el representante del Ministerio Público (folios 187 a 189).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Superior declinó la competencia en los tribunales laborales de juicio (folios 249 a 264), que por distribución correspondió a este Tribunal, recibiéndolo el 21 de marzo de 2012, concediéndole cinco (5) días hábiles para que los interesados formularan lo que consideraran pertinente (folio 288), actuando sólo la representación de la demandante, que consignó actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, mediante las cuales el trabajador manifestó poner fin a la relación de trabajo, recibiendo sus prestaciones sociales y desistiendo expresamente del procedimiento administrativo (folios 289 a 293), y vencido dicho lapso, comenzó a contar el tiempo para dictar sentencia (folio 239).

M O T I V A

Los vicios que afectan la validez de la providencia administrativa identificada, son los siguientes:

1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso: Luego de una serie de afirmaciones doctrinales y jurisprudenciales, el recurrente afirma que “en nuestro caso, la incorrecta valoración de las pruebas nos violentó el derecho a la defensa y al debido proceso” (folio 6), delación que carece de sustento jurídico, ya que en el Artículo 49 Constitucional no existe un derecho a la valoración de las pruebas. Revisado el acto administrativo impugnado, cuya copia certificada riela en autos y que no fue impugnada, se observa que el funcionario administrativo valoró las pruebas según su leal saber y entender y la discrepancia de la parte sobre tal actividad, no configura la violación del debido proceso, ni el derecho a la defensa, porque la parte tuvo la oportunidad de promover los medios que consideró pertinentes; se evacuaron y obtuvo una decisión motivada, fundada en todo el acervo probatorio. Por lo expuesto, se declara sin lugar el vicio denunciado.-

2.- Falso supuesto de hecho: Sostiene la demandante que “en el caso que nos ocupa hay un vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido de que, si bien es cierto, que los ciudadanos LEONARDO NATALI HIDALGO y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ […] laboran en la empresa […] desempeñando los cargos de jefe operativo de producción agrícola y supervisor, respectivamente, de sus declaraciones, no se observa que los mismos hayan manifestado ostentar o desempeñar funciones de dirección y de confianza”, razones por las cuales el Inspector del Trabajo desechó su testimonio (folios 7 y 8). Efectivamente, en la providencia administrativa, el funcionario sostiene que los declarantes deben considerarse “representantes del patrono sin mandato expreso” (folio 24), afirmación que guarda relación directa con la presunción iuris tantum que establece el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al empleador (hoy accionante), desvirtuarla mediante medios probatorios que no aportó en éste procedimiento contencioso administrativo, ya que el manual de cargos que riela del folio 29 al 50, emana del propio recurrente, no teniendo efectos en contra de los intervinientes en esta causa, ni relevancia probatoria alguna por romper con el principio de alteridad.

Por lo expuesto, estaba autorizado legalmente el Inspector del Trabajo para aplicar la presunción iuris tantum establecida en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose el falso supuesto alegado. Así se declara.-

El demandante afirma que “de igual forma con relación al argumento esgrimido por la Inspectoría del Trabajo para desechar al testigo CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ al señalar que la circunstancia de que este testigo es la persona que fue agredida por el trabajador, la inhabilita para declarar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (folio 9). Ya se estableció en esta decisión que el cargo ocupado por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ era de supervisor, cargo administrativo, que de conformidad con el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo califica como trabajador de confianza, y representante ex lega del empleador, a tenor del Artículo 51 eiusdem, por lo que se desechó lícitamente su testimonio y no se evidencia vicio alguno (folio 25).

Al no prosperar ninguno de los vicios formulados contra la providencia administrativa impugnada, se declara sin lugar la pretensión de nulidad.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 1120, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDWARD ALEXANDER LÓPEZ TORRES, que se tramitó en el asunto Nº 025-20089-01-00084.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por el vencimiento total.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de abril de 2012.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:51 a.m. agregándola al expediente físico y posteriormente al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC