En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-177 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: NELSA CRISTINA PERDOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.304.303.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SILVIA DICKSON URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.391.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD FERMÍN TORO”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 8, Folio 1-6, Protocolo Primero, Tomo Sexto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: AURA CECILIA DÍAZ y MARINELLY APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 92.188 y 117.695, respectivamente.


M O T I V A
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 6), que admitida, se ordenó cumplir con las notificaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y cumplidas como fueron (folios 36 al 39), se fijó la audiencia correspondiente (folio 40).

El 16 de agosto de 2011, a las 11:00 a.m. se anunció la audiencia constitucional conforme a la Ley y comparecieron las partes y sus apoderados. Se inició el debate. Se recibieron las pruebas promovidas por las partes. Se les dio oportunidad para controlarlas y, finalmente, se dictó el dispositivo oral (folios 41 a 46), que fue ampliado en forma escrita el 17 del mismo mes y año (folios 138 al 143), declarándose la inadmisible in limine litis la pretensión de amparo, al no cumplirse los trámites de ejecución fijados por la providencia administrativa que se pretendía ejecutar.

De la decisión dictada, la parte querellante ejerció recurso de apelación (folio 144), en el asunto Nº KP02-R-2011-1172, que se oyó en ambos efectos y se remitió, correspondiéndole por distribución al Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 02 de septiembre de 2011 (folio 148).

En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo dictó sentencia declarando con lugar la apelación y admisible el amparo constitucional, ordenando al juzgado a quo a continuar con los trámites del amparo interpuesto, sin percatarse la alzada que el asunto ya se había tramitado y que la decisión apelada era la definitiva.

Posteriormente, es recibido el asunto en fecha 27 de octubre de 2011 (folio 162) y vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien aquí decide se inhibió de seguir conociendo de la causa, ya que se habían analizado las pruebas consignadas y emitido opinión sobre lo principal del pleito, levantándose el acta respectiva; remitiéndose el cuaderno a los Juzgados Superiores para tramitar la inhibición y la causa principal a redistribución, en cumplimiento con lo ordenado por la alzada y lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el asunto principal por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (folio 168), ordenó librar boletas a la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público para ser notificados nuevamente de la misma pretensión de amparo constitucional (folio 169), lo cual ya se había cumplido, pero la parte querellante no apeló de tales proveimientos y consignó copia para cumplir las notificaciones (folio 172).

El día 30 de noviembre de 2011 es recibida nuevamente la causa principal, por haber declarado el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial sin lugar la inhibición planteada (folios 195 al 199), fundamentando su decisión entre otras cosas, en lo siguiente:

Respecto de ello podemos señalar, que si bien es cierto que el Juez al realizar alguna declaratoria de inadmisibilidad puede estudiar el extenso del expediente y verificar la existencia de alguna de las causales de inadmisión, no es menos cierto, que no conoce hasta ese momento el fondo de la controversia, sólo conoce la pretensión del actor, pues no se ha verificado la intervención de la otra parte a quien se hace el llamamiento al proceso, ya que como se indicó antes, la fase en la que se encuentra el mismo es anterior a la litis, no ocurriendo ninguna manifestación del ejercicio del derecho a la defensa, desconociendo el Juez hasta ese momento, de forma certera, lo que ésta ha de reconocer o lo que ha de negar. (Negritas agregadas).

En el caso del procedimiento de amparo constitucional, su objetivo es verificar la existencia de una amenaza o violación a derechos constitucionales, con el fin es ofrecer tutela y protección, o bien, lograr la restitución de situaciones que infrinjan normas de rango constitucional, constatándose que en el presente asunto el Juez inhibido no pronunció opinión sobre estos aspectos, que son los que realmente constituyen lo principal de la acción.

De lo anterior se evidencia que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo no se percató que la opinión sobre el asunto se produjo en la sentencia definitiva, con el análisis de las pruebas y la intervención de ambas partes en la audiencia constitucional; y a pesar de todo, ordenó a éste Juzgador seguir conociendo de la causa.

Así las cosas, en cumplimiento de lo ordenado por ambos juzgados superiores, se continuó por segunda vez la tramitación del asunto, por lo que consignadas las notificaciones (folios 206, 207, 2387 y 239), se celebró nuevamente la audiencia constitucional el 03 de febrero de 2012, en la cual se agregaron nuevas pruebas y una vez analizadas y oídos los argumentos de las partes, se dictó el dispositivo oral (folios 241 al 244) y se publicó el fallo escrito el 06 de febrero del 2012, en el que se declaró inadmisible la pretensión, considerando que la amenaza contra el derecho constitucional denunciado no era posible, inmediato y realizable, al no cumplirse los trámites de ejecución fijados por la providencia administrativa que se pretendía ejecutar (folios 263 al 268).

Contra dicha decisión, se ejerció recurso de apelación, signado con la nomenclatura KP02-R-2012-148, de la cual conoció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declarando con lugar el recurso, señalando entre otras cosas lo siguiente:

En consecuencia habiendo quedado firme la sentencia que declaró ADMISIBLE el presente recurso de amparo, mal puede este juzgador entrar a conocer la cuestión planteada nuevamente por la misma parte actora contra el mismo supuesto agraviante y fundamentada en los mismos argumentos esgrimidos por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, pues ello implicaría desconocer un anterior pronunciamiento judicial definitivamente firme, el cual se encuentra revestido del carácter de cosa juzgada, contraviniendo con ello lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien juzga que el Juez de Juicio al no acatar lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13/10/2011, se coloca en rebeldía, imposibilitando al trabajador hacer efectiva su pretensión ya estimada y declarada por el órgano administrativo y que se vio en la necesidad de intentar ante los órganos judiciales para controlar la inactividad del órgano Administrativo y para alcanzar la producción de los efectos de la decisión que le era favorable, pero que no había sido ejecutada.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara en fecha 06 de Febrero del 2012, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber absuelto la instancia, toda vez que el Juzgado a-quo desacato la orden de este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, emitida mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre del 2011, la cual se encuentra definitivamente firme. Así se decide.

Por lo tanto el Tribunal de Juicio deberá acatar la decisión contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia.

Nuevamente, el Juez Primero Superior, en vez de sentenciar al fondo, declara “admisible” el amparo y ordena tramitarlo. Así las cosas, se recibió nuevamente el asunto en fecha 12 de abril de 2012, fijándose nuevamente fecha para la celebración de la audiencia constitucional, ya que constaba en autos la notificación de los interesados y se consideró inoficioso realizarlo nuevamente.

En la fecha fijada, comparecieron ambas partes, se inició el debate en el que ratificaron lo expuesto anteriormente y las pruebas de autos. Finalizada sus exposiciones, se dictó el dispositivo oral (folios 289 al 291), por lo que se procede a publicar el fallo escrito seguidamente:

Alega la querellante que desde la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ha sido imposible su cumplimiento, a pesar de las gestiones realizadas y las multas impuestas en sede administrativa, por lo que ante la rebeldía del empleador en su justo cumplimiento, lo cual violenta los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República, solicita se declare con lugar su pretensión.

La presunta agraviante ratificó lo indicado en las audiencias anteriores, afirmando que la trabajadora no estuvo presente en el acto de ejecución voluntaria, ni tampoco en la ejecución forzosa; y que luego de siete (7) meses es que se observa impulso en la ejecución de la providencia, por lo que decayó el interés; igualmente señaló que en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 13 de junio de 2011, se determinó que el trabajador debía agotar las vías administrativas en el procedimiento sancionatorio y participar constantemente para mantener el interés en la ejecución y en el presente caso, a pesar de haberse agotado la vía administrativa, la actora no impulsó la ejecución existiendo decaimiento.

Para decidir sobre la ejecución de la providencia administrativa, debe analizarse su contenido para determinar las normas de ejecución que acogió el Inspector del Trabajo al decidir la solicitud de reenganche:

Concediéndole tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […] la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 483 del Código Penal Vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden de reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [folios 13 y 14].

Como se puede apreciar –y se ha mantenido en las sentencias anteriores-, el Inspector del Trabajo fijó las reglas para la ejecución e imponer otras en sede judicial implica desconocer el contenido expreso de acto administrativo que se pretende hacer cumplir, lo que no es posible en el ámbito de un amparo constitucional, cuya finalidad no es modificatoria o anulatoria parcial de la providencia, sino su acatamiento.

No obstante, ante la insistencia de la alzada, sólo queda a éste Juzgador la posibilidad de declarar con lugar el amparo solicitado, en aplicación de los criterios fácticos que adelantó en sus pronunciamientos anteriores.

Específicamente, en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial expresó que “el procedimiento de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 18 de febrero de 2011” y continúa afirmando que “a partir de tal oportunidad […] puede el actor ocurrir por vía jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la providencia dictada a su favor”.

Concluye el mencionado Juzgado Superior, “que imponer al trabajador una carga –distinta a la ya explanada- al respecto del [sic] agotamiento de la vía administrativa, sería adicionarle requisitos que hasta ahora no han sido previstos por la jurisprudencia y en general constituiría una obstaculización del ejercicio de su acción” (folios 156 y 157).

Como se puede apreciar, la superioridad desecha las reglas de ejecución de la providencia administrativa y obliga a este Juzgador –en aplicación de tales criterios- a declarar con lugar la pretensión de amparo, al no constar en autos el cumplimiento del acto administrativo, por la presunta violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución.

En consecuencia, se concede a la querellada veinticinco (25) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellado por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia como lo estableció la alzada en las sentencias dictadas en el asunto KP02-R-2011-1172 de éste expediente, ratificada posteriormente en el asunto KP02-R-2012-148.

SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 1693 de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 005-2010-01-1436, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de abril de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:43 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

JMAC/eap.