En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2010-000333 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA SANDRIA AZZAN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.698.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIRANDA CATARÍ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.911.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TABURIENTE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, tomo Nº 4-K, de fecha 19 de enero de 1985, con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 34, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DAVID VILLALONGA y MIGUEL ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.836 y 31.267, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de marzo de 2010 (folios 2 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 08 de marzo de 2010 (folios 12 y 13).

Cumplida la notificación del demandado (folios 19 y 20 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 26 de julio de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 23 de noviembre de 2010 (folio 35 de la primera pieza), fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 30 de noviembre de 2010, el contestó a las pretensiones de la parte actora (folios 57 al 60 de la primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 64 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 65 al 68 de la primera pieza).

El día 21 de febrero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y vista la impugnación de poder realizada por la parte actora, se dio apertura a la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual concluyó con sentencia en la que se declaró sin lugar la impugnación realizada (folios 268 al 271 de la primera pieza), la cual fue apelada y confirmada por la alzada en fecha 27 de septiembre de 2011 (folios 72 al 77 de la segunda pieza).

El 05 de diciembre de 2011, en la hora fijada, se anunció la audiencia de juicio conforme a la Ley, comparecieron las partes, quienes solicitaron su prolongación a los fines de llegar a un arreglo, lo cual fue acordado; fijándose su inicio para el 08 de diciembre del mismo año, fecha en la que se comenzó el debate y la evacuación de las pruebas, y vistas las impugnaciones se abrió el lapso previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplida la incidencia de tacha, se fijó para el 09 de abril de 2012, la continuación de la audiencia, en la que se concluyó el debate probatorio, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 99 al 104 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de administradora, desde el 01 de noviembre de 1999; cumpliendo una jornada a tiempo completo, es decir, laboraba las 24 horas del día ya que tenía asignada una habitación en el mismo, estando disponible en todo momento frente a las necesidades de la empresa; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario promedio mensual de Bs. 6.000,00, equivalente a Bs. 200,00 diario, hasta el 28 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, así como sus beneficios laborales como las utilidades no pagadas en varios años, salarios retenidos en los últimos meses de la relación y las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que procede a demandarlo formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

La demandada reconoce en la contestación la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación y el despido efectuado, hechos no controvertidos, que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la accionada que la trabajadora devengó un salario fijo durante toda la relación, por lo que nunca se pactó que la habitación otorgada formara parte de su salario, por lo que niega el promedio indicado por la actora en el libelo; Igualmente, niega las indemnizaciones por despido injustificado, ya que la misma ejercía funciones de administradora de la empresa, ejerciendo el pleno control de la misma, mientras los socios se encontraban viviendo en España, siendo una trabajadora de confianza, la cual queda excluida de la inamovilidad laboral; además, por dicha condición, ella era quien manejaba los fondos y dinero de la sociedad mercantil, por lo que ella era la misma que se pagaba su salario y beneficios, siendo malicioso que demande tales cantidades cuando ella era la que manejaba los fondos, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Por último, la demandada solicita se declare la existencia de una cuestión prejudicial, ya que existe demanda por rendición de cuentas, ya que en el ejercicio de sus funciones nunca entregó relaciones de pago, ni existen soportes contables de la situación económica de la empresa durante los 10 años de administradora que desempeñó.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PUNTO PREVIO

La parte alegó en la contestación se declare la existencia de una cuestión prejudicial, por el juicio de rendición de cuentas instaurado contra la trabajadora, por no tener soportes contables durante su gestión como administradora, de la cual se pueda evidenciar los movimientos de dinero y los pagos realizados en el lapso a su cargo.

La parte actora niega tal alegato, señalando que tal demanda fue declarada inadmisible, decisión que fue ratificada por el Tribunal de alzada, por lo que solicita se declare sin lugar lo señalado.

Es importante señalar que la cuestión prejudicial invocada por la demandada, relacionada con la posible responsabilidad de la actora en el juicio de rendición de cuentas, la misma no guarda relación con la vinculación laboral aquí establecida. Por lo tanto, se declara sin lugar la cuestión prejudicial.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades de algunos años, las vacaciones, indemnización por despido injustificado y salarios retenidos, incluyendo en la base de cálculo el beneficio de vivienda otorgado por el empleador conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada negó los montos pretendidos, ya que el cálculo se basó en una remuneración variable alegada por la trabajadora, sosteniendo que sólo percibía el salario fijo indicado en el libelo, hecho éste relevado de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada niega que el valor diario de una habitación formara parte de la remuneración o que tuviera incidencia salarial; que ese beneficio se le otorgó por ser la actora cuñada de una accionista y fue por ese vínculo familiar que se le brindó apoyo familiar, por lo que no debe ser incluido como salario.

Por último, solicita se declare sin lugar los montos reclamados, porque la trabajadora era la administradora de la demandada, y en el tiempo que los socios se encontraban en el exterior, era ella quien se pagaba el salario y los beneficios, por lo que no puede venir a reclamar su falta de pago, siendo ella quien manejaba el dinero.

Consta en autos al folio 45 de la primera pieza, documental que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el nombramiento realizado a la actora como administradora de la accionada, siendo representante del empleador durante la estancia de los socios en el extranjero, siendo igualmente representante de la empresa frente a otras instituciones como se desprende de la autorización inserta al folio 45 de la primera pieza, reconocida por las partes y con valor de plena prueba.

Respecto a la prueba de informes dirigida al SAIME, no fue suficiente la información suministrada, no insistiendo el promovente en la evacuación de la misma por no ser relevante para la resolución de la controversia, por lo cual se desecha por no tener eficacia probatoria.

Los testigos evacuados, previa juramentación declararon lo siguiente:

Se hace el llamado a la Sala a la ciudadana ALENNY COROMOTO PEREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.575.458, quien previa juramentación del Juez respondió: Que sí conoce a la demandada, fue compañera de trabajo en el hotel por seis años desde el 2004 hasta el 28/12/2009; ejercía funciones de recepcionista y posteriormente hacía de todo, como lavar, arreglar la habitación, entre otras cosas. No tenia acceso a los libros de la empresa, ni a los recibos nóminas, estados de cuenta, ni documentos administrativos de la empresa, solo realizaba diligencias bancarias por órdenes de la demandante, cuando ella no podía realizarlos, la demandada era la encargada del hotel; desconoce el acuerdo celebrado entre la trabajadora y la demandante, sólo sabe que era trabajadora del hotel. De los dueños sólo la sra. Isabel visitaba el hotel una vez al mes, del resto ninguno iba. Manifiesta que su relación finalizó por despido del empleador, realizó reclamación administrativa en la Inspectoría del Trabajo su oportunidad, que luego pasó a Tribunales el cual se encuentra en trámite, no se considera enemiga ni amiga de la demandada, no tienen interés en el presente juicio, no tienen vínculo de amistad íntimo con la actora, no sabe como era el pago realizado a la trabajadora, nunca vio recibo alguno, le consta que la trabajadora una vez se fue de vacaciones que viajó a España con los dueños de la empresa, es la única vez que la vio de vacaciones, la demandante vivía en el hotel porque era la encargada, tenía una habitación para ella y siempre estaba allí.

A las preguntas del actor, manifestó que trabajaban 7 personas en el hotel; la demandante ejercía funciones de encargada del hotel, llevaba los libros, pagaba la nómina, controlaba la compra de insumos; la demandante tenía una habitación para ella en el hotel, con una cama y sus cosas personales; vivía sola y no recibía visitas.

A las preguntas de la demandada, manifestó tienen una demanda en juicio contra el hotel, en donde la aquí actora es testigo en ese juicio, la trabajadora tenia un local comercial en la entrada del hotel en especifico una tienda de venta de ropa y bisutería; a las preguntas del Juez, manifestó que, la actora pagaba un alquiler a los dueños del hotel por la tienda, la testigo no es la encargada de dicho comercio, sólo trabajaba allí como vendedora y percibía un salario en el día. Todavía el local funciona pero fuera del hotel.

La demandada tacha el presente testigo, por tener una demanda contra el hotel, teniendo un interés manifiesto en el juicio, Además era trabajadora del demandante dentro de la tienda, manteniéndose la relación laboral entre la testigo y la demandante.

Se hace el llamado a la Sala a la ciudadana ROSA VIRGINIA GUEDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.553, quien previa juramentación del Juez respondió: Conoce a la trabajadora de Sanare, era cliente del restaurante del hotel, iba casi todos los fines de semana, en horas de la noche, desconoce el contrato o acuerdo celebrado entre las partes, no tenia acceso a los libros de contabilidad o nomina de la empresa; cuando iba era atendida por la sra. Sandra, ahora dejó de asistir al sitio; asistió por 4 años aproximadamente, no conoció a los dueños del hotel; no tienen vinculo familiares de la demandante, ni amistad íntima, no tiene relaciones económicas ni comerciales con la actora, no tiene enemistad con los demandados y no tiene interés en el presente juicio.

De las preguntas de la parte actora, el testigo manifestó que frecuentaba el hotel como a las 9:00 de la noche los fines de semana, la tasca estaba atendida sólo por la sra. Sandra, que estaba ubicada dentro del hotel.

De las preguntas de la demandada, manifestó que la tasca la atendía siempre la sra. Sandra, solo asistía a la tasca, nunca utilizó los servicios del hotel, la salida de la tasca era 12 de la noche aproximadamente, y se mantenía atendiendo por la sra. Sandra, en algunas oportunidades compró en la tienda ubicada en el hotel propiedad de la demandante.

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano CARLOS ANTONIO LOPEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.989, quien previa juramentación del Juez respondió: Conoce a la demandante por ser vecinos, desde hace 8 o 9 años; tiene la casa frente del hotel, no tiene vinculo familiar ni amistad intima, ni relación económica o de negocios con la demandante; conoce que era la encargada del hotel, del restaurante y demás sitios del mismo; no era cliente del hotel; no se considera enemigos de la demandada solo los conoce, muy pocos los veía por los lados del hotel; no tiene interés en el presente juicio; no será testigo en el juicio de la ciudadana ALENNY PEREZ.

A las preguntas de la parte actora, manifestó que la trabajadora tenia una habitación en el hotel y allí vivía y dormía, la veía realizando mantenimiento a las afueras del hotel, en el hotel trabajaban menos de 10 personas.

Respecto a las preguntas de la demandada, por casualidades al salir o entrar de su casa, veía a la demandante en el hotel, nunca la vio irse o llegar del hotel, tiene conocimiento de ello por ser vecinos del frente del hotel.

Respecto al testigo ALENNY COROMOTO PEREZ FERNANDEZ, fue tachado en la audiencia por la accionado, por manifestar en su declaración que tenía un juicio contra la demandada, en el que la actora fue promovida como testigo, evidenciándose un interés en el presente juicio; en consecuencia, ante lo declarado por dicha ciudadano en la audiencia, este Juzgador desecha sus declaraciones, no otorgándole valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las afirmaciones del resto de los testigos, los cuales no fueron tachados y merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se confirma lo que demuestran las documentales y lo declarado por las partes, es decir, que la trabajadora era la encarga del hotel, y tenía una habitación asignada, en la cual vivía permanentemente.

Así las cosas, éste Juzgador determinará la procedencia de lo pretendido, analizando el salario realmente devengado por la actora y su condición de personal de confianza para el empleador.

En cuanto a la inclusión de valor de la habitación como beneficio salarial, la accionada alegó que tal situación no fue pactada; la misma se otorgó por ser familiar de una de las accionistas, a quien se le brindó apoyo, hecho afirmado por la demandada, que no fue demostrado en autos, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en la prolongación de la audiencia se alegó que la habitación suministrada era para la prestación del servicio e invocó lo dispuesto en el Artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que resulta inaplicable, porque se trata de empleadores que ocupen más de 500 trabajadores y su residencia o centro poblado diste a más de 50 kilómetros de distancia del lugar de trabajo.

No obstante, por máximas de experiencia este Juzgador puede establecer que en el ramo de la hotelería es común otorgar a los administradores, jefes de cocina y cargos similares, habitaciones para atender las emergencias y coordinar eventos especiales, teniendo tal asignación la necesidad de proveer los servicios necesarios para la prestación de servicios, no teniendo por esta razón carácter remunerativo y en el presente caso, se señala en el libelo que la actora ocupaba el cargo de administradora a tiempo completo y la habitación asignada era dentro del hotel, por lo que la conexión con la naturaleza del servicio resulta evidente. Por lo expuesto se declara sin lugar el alegato de que la vivienda formara parte del salario.

En cuanto al alegato de la demandada, de que la actora ocupaba un cargo de dirección, porque los directivos de la empresa estaban en España y ella ejercía pleno control de administración e incluso podía realizar disposición de bienes, tales hechos no fueron demostrados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga que asumió por sus afirmaciones.

Respecto a las documentales insertas a los folios 42 y 49 (ya analizados y valorados), se observan las facultades de la actora como administradora, sin ir más allá, ya que no se observan facultades específicas para disponer, tampoco se evidencia que sus decisiones fuesen relevantes para el giro de la empresa, como exige el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, se declara que la demandante ocupaba un cargo relacionado con las funciones de los empleados de confianza, conforme a lo expuesto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta en autos otra forma de terminación de la relación distinta a la señalada en el libelo.

Así las cosas, convenida la fecha de inicio y terminación de la relación, así como la parte fija del salario devengado (Bs. 3.000,00 mensual), se determinarán los montos a condenar mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que efectúe los cálculos correspondientes, con base a los parámetros establecidos en la presente decisión.

1.- Respecto a la prestación de antigüedad, se tomará lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco (5) días mensuales, contados a partir del cuarto mes de inicio de la relación de cada trabajador y dos (2) días anuales adicionales y acumulativos después de cumplido el segundo año hasta la finalización del vínculo, con base al salario fijo devengado (Bs. 200,00 diario), mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Con relación a la fracción de las vacaciones y bono vacacional del año 2009, no se evidencia de autos su pago, ni disfrute de las vacaciones por parte de la trabajadora, por lo que deberán pagarse con base a quince (15) días por vacaciones y siete (7) por bono vacacional, adicionando un (1) día anual acumulativo, utilizando como base salarial el fijo devengado, conforme a los artículos 219 y 223 eiusdem.

3.- Utilidades vencidas y proporcionales: Corresponde al demandante 15 días anuales otorgados por el empleador, conforme se indicó en el libelo, por el salario fijo devengado, para los años 1999 al 2005 y el año 2009 de los cuales no se evidencia su pago, por lo que se declara procedente de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Indemnización por despido injustificado: Como se estableció anteriormente, no se demostró causa diferente al despido injustificado como terminación de la relación de trabajo, por lo que corresponden a la actora la indemnización por despido y el pago sustitutivo del preaviso, tomando la duración de la relación de cada trabajador, multiplicado por el salario fijo devengado, más las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Salarios retenidos: No se evidencia el pago de los meses julio a diciembre del año 2009, por lo que se ordena su pago con base al fijo devengado (Bs. 3.000,00 mensual), los cuales debe pagar la demandada.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, del monto que arroje la experticia complementaria del fallo.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de abril 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap