En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1895 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) MARCOS ANTONIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.412.064; (2) JORGE RAFAEL ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.580.709; (3) JOSE YSRRAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.993; y (4) ARQUILIO ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.401.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MARTÍN CONCEPCIÓN, C.A. (AGROMARCO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el Nº 12, tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO ORTIZ y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.250 y 15.235, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de diciembre de 2010 (folios 2 al 14 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar a los fines de determinar el salario devengado durante toda la relación y señalar con exactitud los días domingos y feriados, así como las horas extras laboradas y demandadas (folios 32 y 33 de la primera pieza).

En fecha 08 de febrero de 2011, la parte actora presentó escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), con la cual se dio por corregida la demanda, admitiéndose por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de febrero del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 87 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 92 y 93 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 28 de septiembre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 06 de diciembre de 2011, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folios 120 al 122 de la primera pieza).

El día 14 de diciembre de 2011, El Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 40 de la segunda pieza) y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 09 de enero de 2012 (folio 43 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 44 y 45 de la segunda pieza).

El 27 de febrero de 2012, en la hora fijada, se anunció la audiencia de juicio conforme a la Ley, comparecieron las partes, se inició el debate y la evacuación de las pruebas y por lo extenso de las mismas se prolongó en varias oportunidades, hasta el 29 de marzo de 2012 en que concluyó el debate probatorio, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 58 al 61 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Los demandantes alegan en el libelo que entre ellos y la demandada se mantuvo una relación de trabajo con las siguientes características:




Marcos Antonio Escobar
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal Fecha de despido Antigüedad
Obrero 12/03/1997 Bs. 230,00 23/12/2009 12 años, 9 meses y 11 días

Jorge Rafael Escobar Mendoza
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal Fecha de despido Antigüedad
Obrero 01/01/2004 Bs. 230,00 23/12/2009 5 años, 11 meses y 22 días

José Ysrrael Mendoza
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal Fecha de despido Antigüedad
Obrero 27/05/2004 Bs. 230,00 23/12/2009 5 años, 7 meses y 26 días

Arquillo Escobar Mendoza
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal Fecha de despido Antigüedad
Obrero 12/12/2005 Bs. 230,00 23/12/2009 4 años y 11 días


Asimismo, los actores alegan que el empleador durante la relación laboral no cumplió con el pago de los beneficios de Ley como utilidades, no disfrutaban vacaciones, trabajaban los días domingos y feriados, así como horas extras sin que se pagara el respectivo recargo, ni su incidencia en el resto de los beneficios; y al finalizar el vínculo por despido injustificado no se cumplió el pago de la prestación de antigüedad ni la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare con lugar la pretensión y se condene el pago de lo demandado.

Ahora bien, es importante destacar la omisión de la demandada de presentar el escrito de contestación, lo que activa la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para decidir se aplicarán los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, dictar sentencia verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Manifiestan los actores, los incumplimientos efectuados por el empleador, respecto al pago de sus beneficios laborales, los cuales pagaba cuando quería y de la forma que él indicaba; siempre se generaron horas extras y trabajo en días domingos y feriados que algunas veces eran pagados y otras veces no; nunca disfrutaron vacaciones y al ser despedidos injustificadamente no recibieron su prestación de antigüedad, ni la indemnización de Ley.

La demandada manifestó en la audiencia de juicio que la relación finalizó por retiro voluntario de los actores; que siempre se cumplió con el pago de los beneficios laborales, como se evidencia de los recibos consignados en autos, así como sus prestaciones sociales; que una vez recibidas acudieron a la vía administrativa a solicitar reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado sin lugar. Posteriormente acudieron nuevamente a reclamar beneficios laborales, llegando a un acuerdo en la Inspectoría del Trabajo, que fue homologado, por lo que al encontrarse satisfechos todos los conceptos pretendidos, solicita se declare sin lugar la demanda.

De los recibos de pago insertos en autos del folio 202 al 240 de la primera pieza y del folio 2 al 30 de la segunda pieza, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, se observa como el empleador violentó la mayoría de las normas relacionadas con el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, acordando arreglos anuales sin que se observe la manifestación de voluntad de los trabajadores, violentando lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ellos se realizan cálculos sin reconocer los años de antigüedad y los beneficios adicionales, en contradicción a lo que regula expresamente la Ley Orgánica del Trabajo para muchos beneficios laborales.

Por otra parte, no existe en autos prueba del disfrute vacacional, como ordena el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También se observa la utilización de recibos y constancia que no cumplen los requisitos legales para su elaboración (Artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo), ni los requisitos fundamentales que exigen la contabilidad y el Derecho.

En autos tampoco consta suficientemente el horario o la jornada cumplida por los trabajadores; ni siquiera el aprobado por la autoridad administrativa, como exigen las normas laborales.

Igualmente, al folio 33 de la segunda pieza, corre inserto en autos acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en que se observa el acuerdo celebrado por las partes, pagando el empleador una diferencia por prestación de antigüedad e intereses; así como, beneficio de alimentación, pero sin determinarse los cálculos efectuados, ni el salario base de los mismos, lo cual ratifica todo lo expuesto.

Del folio 153 al 156 de la primera pieza, cursa en autos copia certificada de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Nº 002-T de fecha 26 de marzo de 2010, documento administrativo que no fue impugnado y se le otorga valor de plena prueba, del que se desprende la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, considerando el Inspector que al recibir los trabajadores sus prestaciones sociales, reconocían la terminación de la relación por retiro voluntario del trabajador, perdiendo el derecho a ser reenganchados a sus puestos de trabajo.

Este Juzgador disiente del criterio establecido por el Inspector del Trabajo en dicha providencia, ya que si bien se evidencia en autos el recibimiento de sus prestaciones sociales, tal actitud delata la aceptación de la terminación del vínculo, pero no el reconocimiento tácito del retiro voluntario como naturaleza del mismo, pudiendo los trabajadores demandar el reclamo de sus derechos constitucionales irrenunciables, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1952-11, 15-12); y mucho menos tomando como premisa la actitud ilícita del empleador de liquidar anualmente a sus trabajadores.

Ahora bien, de las planillas de liquidación no se evidencia la forma de terminación de la relación existente y el empleador no demostró otra diferente al despido injustificado, carga que tenía de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como despido injustificado la naturaleza de la finalización del vínculo. Así establece.

Los testigos evacuados, previa juramentación, en la audiencia de juicio declararon lo siguiente:

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano EFRAIN ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.121.614, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a los trabajadores porque viven en el mismo sitio; los conoce desde niño; sabe en donde queda la empresa porque primero trabajó 10 años y luego 11; los demandantes trabajaban allí; la actividad que realizaban era de quitar montes, semilleros, etc.; no tiene vínculos de amistad íntima con ellos y no tiene nada en contra de los representantes de la empresa; hizo una reclamación ante la Inspectoría y se llegó a un acuerdo; cuando prestó servicios no le dieron recibos de pagos; todos los años dan un arreglo de aguinaldo; nunca le dieron vacaciones y a ninguno de los obreros tampoco, esto lo sabe porque vive en el caserío en donde está ubicada la empresa; trabajaban corrido,. Cuando recibió el acuerdo estaban solos y sin asistencia de abogados; la jornada de trabajo era de 06:00 a.m. hasta las 02:30 p.m., y le daban media hora de comida; todos los trabajadores se iban a las 02:30 p.m., y cuando llovía se quedaban hasta las 06:30 de la tarde o 07:30 p.m.; no demandó con los trabajadores porque habían salido antes de la empresa; no estuvo presente cuando los despidieron; conoce de un problema que hubo porque estaban reclamando el cesta ticket; cuando laboró para la empresa trabajaban 30 personas más. No estuvo de acuerdo con la forma en que le descontaron los préstamos.

A las preguntas del promoverte manifestó que el trabajo en la época de lluvia cuando era la época de cebolla se desempeñaba de la siguiente manera: trabajaban de 06:00 a.m. a 02:30 p.m., pero si llovía después de las 03:30 p.m., los iban a buscar para desahogar el agua; esa diferencia la pagaban pero no era lo justo y no le dieron un recibo en donde se especificara horas extras; no hubo un control de entrada y salida; el trato que existía entre los trabajadores de la empresa y el patrono era fuerte, ellos mandaban a las personas de manera fuerte; los demandantes estuvieron luchando para que le pagaran el cesta ticket; uno de ellos trabajó como vigilante y los otros regando o arrancando montes.

A las preguntas de la contraparte respondió que cuando trabajaba las horas extras se la pagaban semanal los sábados; trabajó horas extras cuando llovía, quizás algún sábado en la noche o domingos; su jornada de trabajó era de lunes a sábado; no es familia de ninguno de los demandantes aunque el apellido sea igual; trabajó hasta el año 1999; cuando salió de la empresa 3 de los trabajadores tenían solamente uno o dos meses y entraron a trabajar 2 veces, la primera vez se retiraron y después volvieron a la empresa.

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano JUAN BAUTISTA COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro V-7.455.631, quien previa juramentación del Juez respondió conoce a los demandantes desde hace tiempo porque trabajó en la empresa en las mismas actividades que ellos; la última vez que estuvo allí fue hace como 15 años; tuvo un juicio en los tribunales porque no le pagaron completo; no es enemigo de los dueños de la empresa; trabajó hasta aproximadamente el año 2007 ó 2008; no estuvo presente cuando despidieron a los trabajadores, se enteró porque ellos le dijeron que los habían retirado por el reclamo del cesta ticket; le pagaban semanal y de esos pagos no le dieron recibos; trabajó horas extras en época de cebolla, esto ocurría siempre cada vez que llovía, a veces hasta 3 ó 6 meses al año; el horario era de lunes a sábado de 06:00 a.m. hasta las 02:30 p.m.; manifestó que por las horas extras le daban algo pero era lo que el patrono quería; no disfrutaban vacaciones ni en el mes de diciembre; sólo le pagaban utilidades del año; no tiene vínculos familiares con ellos; es amigo de los demandantes desde hace tiempo y tiene interés en que se le pague lo justo.

A las preguntas del promoverte manifestó que el dueño de la empresa es el sr. Lorenzo Martínez y después de él viene Goyo, que es su hijo y es quien administra en estos momentos; la relación de trabajo es mala, porque los patronos maltratan y ofenden a los trabajadores; los demandantes cultivaban la cebolla y cortaban el monte y no siguieron trabajando porque a ellos los despidieron cuando reclamaron el cesta ticket.

Seguidamente se evacuó al testigo admitido. Se hace el llamado a la Sala al ciudadano YNOEL RAMÓN PÉREZ TREJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.963.913, quien previa juramentación del Juez respondió que no conoce a los demandantes; le dijeron que debía venir a declarar sobre el trabajo que hicieron ellos y debían pagarle por eso; no tiene vínculos familiares; sabe que los demandantes trabajaron para la demandada porque el testigo trabajó al lado de la finca; el testigo trabajó en la misma finca demandada hace como 4 años y nunca lo arreglaron; al testigo nunca se le dio recibos de pago durante el tiempo en que trabajó en esa hacienda; en esa misma época los demandantes trabajaban en la finca, y se hacía de todo, no era un trabajo fijo; en la finca se trabaja desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.; el testigo no hizo reclamación judicial o administrativa en contra de la finca; vino como testigo para que le pagaran a los demandantes porque ellos se ganaron su dinero con su propio sudor. Manifestó que los demandantes no van a compartir ese dinero con él. En diciembre cuando el testigo trabajó en la finca no le dieron dinero ni nada; en el tiempo en que trabajó para la hacienda laboraban también como 25 personas; no es enemigo de los dueños ni de los representantes de la finca; el testigo manifestó que es costumbre que de repente llamen a los trabajadores de noche para trabajar, esto ocurría cuando llovía; no tiene vínculos ni es compadre de ninguno de los demandantes.

A las preguntas del promoverte manifestó que vio a los demandantes prestando servicios para la hacienda durante varios años; sabe que dejaron de trabajar allí porque comenzaron a reclamar sus beneficios, como el cesta tickets, y esto lo sabe el testigo porque siempre va a la hacienda a inspeccionarla en su condición de dirigente de la comunidad, manifestó que el trato de los jefes de la finca es fuerte, y no tiene compasión con nadie; los patronos son Lorenzo Martínez y Gregorio Martínez; el testigo manifestó que cuando llueve hay que llegar a la finca y agarrar la escardilla para sacar el agua que entra; manifestó que por ese trabajo extra algunas veces pagaban y otras veces no lo hacían porque no querían pagar; el testigo trabaja en la comunidad de vocero principal para defender algunas personas que lo necesiten, y vino a declarar porque a los trabajadores les corresponden ese dinero que se han ganado de manera legal.

A las preguntas de la contraparte respondió que no tiene interés personal en la resolución de este juicio; no se considera enemigo de los propietarios de la hacienda; el testigo conoce esa hacienda desde hace 45 años y nunca ha visto a los trabajadores descansando, y cuando él trabajó en la finca nunca descansó.

Respecto al testigo JUAN BAUTISTA COLMENARES GARCÍA, fue tachado en la audiencia por la accionado, por manifestar en su declaración que tenía interés en el juicio y afirmó ser amigo de uno de los actores desde la infancia, a lo cual el demandante manifestó no insistir en el testigo sino que se ajustaban a la valoración que hiciera el Juez en la definitiva; en consecuencia, ante lo declarado por dicho ciudadano en la audiencia, este Juzgador desecha sus declaraciones, no otorgándole valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las afirmaciones del resto de los testigos, los cuales no fueron tachados y merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se confirma lo que demuestran las documentales, es decir, el desorden llevado por el empleador en los recibos de pago de los trabajadores, los cuales –como regla general- no suministraba y la costumbre de liquidarlos anualmente; igualmente se evidencia el trabajo extraordinario generado por los trabajadores sin demostrar su correcto pago; y la falta de disfrute de vacaciones de los actores durante su relación de trabajo.

Tal actitud del empleador demostrada en autos, ha causado evidentes perjuicios económicos en los actores que en aplicación de la equidad (Artículo 2 LOPT) deberán corregirse ordenando el recálculo de los beneficios laborales con base al último salario, descontando lo que se evidencie de los recibos de autos, teniendo como hechos ciertos la fecha de inicio y terminación de cada trabajador, montos que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que efectúe los cálculos correspondientes, con base a los parámetros establecidos en la presente decisión.

1.- En cuanto al recargo por trabajo en jornada extraordinaria, se demostró con las testimoniales su generación constante durante toda la relación de trabajo, y eventualmente su pago; ahora bien, al no demostrar el empleador cuales fueron las pagadas; y de los recibos no se extrae información alguna, se declaran procedentes su pago de la siguiente manera:

Para los días domingos y feriados, se tomarán 52 domingos y 10 días feriados anuales, conforme al Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por la duración de la relación de cada trabajador, por el salario devengado Bs. 230 semanal, equivalente a Bs. 32,86 diario, más el recargo del 50%, a tenor del Artículo 155 eiusdem.

Sobre las horas extras, se utilizarán los establecidos en el libelo, conforme a los cuadros insertos a los folios 72, 78, 82 y 86 de la primera pieza, que enumera la cantidad de horas extras generadas, con base al salario diario devengado (Bs. 32,86), mas el recargo 50% para las horas extras diurnas y adicional 30% para las nocturnas, conforme a los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante señalar que por haber generado tales recargos de forma constante y reiterada, forman parte del salario al momento de cuantificar ciertos beneficios laborales, conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se utilizará el promedio de lo generado en el último año y se dividirá entre los 365 días hábiles del año, arrojando la incidencia salaria diaria.

2.- Respecto a la prestación de antigüedad, se tomará lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco (5) días mensuales, contados a partir del cuarto mes de inicio de la relación de cada trabajador y dos (2) días anuales adicionales y acumulativos después de cumplido el segundo año hasta la finalización del vínculo, con base al salario fijo devengado (Bs. 32,86 diario, mas el promedio diario devengado en el último año por recargo en trabajo extraordinario y las incidencias de la utilidad –tomando 20 días anuales otorgados por el empleador- y el bono vacacional, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Con relación a las vacaciones y bono vacacional, se evidencia de autos el no disfrute de las vacaciones por parte de los trabajadores, por lo que deberán pagarse nuevamente conforme al Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo calcularse con base a quince (15) días por vacaciones y siete (7) por bono vacacional, adicionando un (1) día anual acumulativo, utilizando como base salarial el fijo devengado más el promedio diario del último año por recargo en trabajo extraordinario, conforme a los artículos 219 y 223 eiusdem.

4.- Indemnización por despido injustificado: Como se estableció anteriormente, no se demostró causa diferente al despido injustificado como terminación de la relación de trabajo, por lo que corresponden a los actores la indemnización por despido y el pago sustitutivo del preaviso, tomando la duración de la relación de cada trabajador, multiplicado por el salario fijo devengado, más el promedio diario devengado en el último año por recargo en trabajo extraordinario y las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Deducciones: Del monto resultante por prestación de antigüedad, deberá descontarse lo pagado a cada trabajador en los recibos de autos insertos en los folios 206, 207, 208, 211, 212, 213, 215, 216, 217, 218, 240 de la primera pieza, folios 5, 6, 8, 13, 15, 16, 22, 23, 25, 26 y 27 de la segunda pieza, y las cantidades pagadas en el acta inserta al folio 33 de la segunda pieza, por prestación de antigüedad y sus intereses, hechos reconocidos en el presente juicio, que serán tomados en cuenta para determinar el monto restante.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, del monto que arroje la experticia complementaria del fallo.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada a pagar las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de abril 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap