REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001613
DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, abogado inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 108.954, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.334.556, de este domicilio.
DEMANDADA: RAXIFE DE LAS MERCEDES RAMIREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.883.887, de este domicilio.
APODERADOS: JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ y RHAIZI CARMINA SUAREZ DURÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.659 y 131.393, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares, expediente N° 11-1903 (Asunto: KP02-R-2011-001613).
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, mediante demanda presentada en fecha 08 de febrero de 2011, por el abogado Bernardo Antonio Matheus, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Carlos Javier Pérez Díaz, contra la ciudadana Raxife de las Mercedes Ramírez Lucena, en su condición de librado aceptante de dos letras de cambio para ser pagadas en Barquisimeto, con fundamento a lo dispuesto por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 6).
En fecha 26 de abril de 2011 (f. 10), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. En fecha 28 de abril de 2011 (f. 11), el abogado José Tomás Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de admisión de la demanda.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado José Tomás Quintero Ortiz, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2011, ratificado en fecha 28 de abril de 2011, y solicitó se dejaran sin efecto los pedimentos efectuados por la parte actora, hasta tanto el tribunal no se pronunciara al respecto, en razón de que el tribunal no había examinado exhaustivamente los instrumentos cambiarios, los cuales -a su decir- eran defectuosos.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano Bernardo Antonio Matheus, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Carlos Javier Pérez Díaz, contra la ciudadana Raxife de las Mercedes Ramírez y ordenó la notificación de las partes (fs. 26 al 35).En fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 38), la abogada Rhaizi Carmina Suárez Durán, apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012, y se ordenó remitir la causa al U.R.D.D., a los fines de su distribución en los juzgados superiores (f. 39).
En fecha 12 de diciembre de 2011 (f. 40), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 41). En fecha 10 de enero de 2012 (fs. 43 al 45), la abogada Rhaizi Carmina Suárez Durán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes; por su parte, el abogado Bernardo Antonio Matheus, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Carlos Javier Pérez, en fecha 26 de enero de 2012, consignó su respectivo escrito de informes (fs. 46 al 53). Por auto de fecha 7 de febrero de 2012 (f. 54), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. En fecha 09 de febrero de 2012 (fs. 56 al 60), el abogado Bernardo Antonio Matheus, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Carlos Javier Pérez Díaz, presentó el escrito de observaciones, el cual fue declarado extemporáneo por tardío mediante auto de fecha 10 de febrero de 2012. Por auto de fecha 10 de abril de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los dieciséis días calendario siguiente (f.61).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011, por la abogada Rhaizi Carmina Suárez Durán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado Bernardo Antonio Matheus, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Carlos Javier Pérez Díaz, contra la ciudadana Raxife de las Mercedes Ramírez Lucena.
Consta en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que la abogada Rhaizi Carmina Suárez Durán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó la inadmisibilidad de la acción por cobro de bolívares, por cuanto los instrumentos cambiarios consignados junto con el libelo de demanda, eran defectuosos al vencer el mismo día en que fueron emitidos; que como consecuencia de lo anterior, carecen del requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 410 del Código de Comercio, referente a la indicación de la fecha de vencimiento, lo que inficiona dicha letra de cambio de nulidad, por no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos esenciales de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem; de igual manera alegó que es inadmisible dado que se acumularon pretensiones incompatibles en una misma demanda. En este sentido alegó que el actor acumuló el procedimiento por intimación que es un procedimiento especial, con el procedimiento de costas procesales, lo que constituye una inepta acumulación de acciones. Alegó la prescripción de los instrumentos cambiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, en razón de haber transcurrido más de tres años del vencimiento de ambas, y por cuanto las letras de cambio han perdido todos sus efectos cambiarios por haberse dejado transcurrir el término, y no haber sido presentada a los efectos del pago; que en el caso de autos se violó lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nunca se tuvo acceso al expediente, en razón de que el mismo se encontraba en el despacho, y por cuanto se interpuso un recurso contra el auto de admisión, el cual no fue providenciado oportunamente por el juzgado de la causa, todo lo cual denuncia como violatorio a lo establecido en el artículo 143 eiusdem. Por último, alegó que los datos del endosante no concuerdan con los esgrimidos en el libelo de la demanda, razón por la cual solicitó se revocara la sentencia apelada y se declare con lugar la apelación.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, en primer término, acerca de las causales de inadmisibilidad alegadas por la parte demandada en la oportunidad de los informes. En este sentido se observa que, la abogada Rhaizi Carmina Suárez, apoderada judicial de la ciudadana Raxife de las Mercedes Ramírez Lucena, alegó que la demanda incoada en contra de su representada, por el abogado Bernardo Antonio Matheus, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Carlos Javier Pérez, debió declararse inadmisible, toda vez que los instrumentos cambiarios consignados junto con el libelo de demanda eran defectuosos, al vencer el mismo día en que fueron emitidos; que como consecuencia de lo anterior, carecen del requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 410 del Código de Comercio, referente a la indicación de la fecha de vencimiento.
El artículo 410 del Código de Comercio, establece que la letra de cambio deberá contener:
“1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra fue emitida”.
Asimismo, el artículo 411 eiusdem, señala que el título cambiario al cual le falta uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: “La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. Subrayado de esta alzada.
Ahora bien, una vez analizados los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales están conformados por dos (2) letras de cambio, cuyo vencimiento es el mismo día de su emisión, es decir, la primera letra fue emitida en fecha 30 de enero de 2005, con vencimiento el mismo día 30 de enero de 2005 (f. 04), y la segunda fue emitida en fecha 05 de febrero de 2006, con vencimiento el 05 de febrero de 2006 (f. 06), quien juzga observa que, contrariamente a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demanda, en el presente caso no estamos en presencia de un supuesto de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la normativa que regula los títulos cambiarios, no lo prohíbe expresamente, por el contrario el legislador es permisivo o flexible al indicar que cuando en una letra de cambio, no se exprese su fecha de vencimiento, el efecto cambiario se considerará pagadero a la vista, por lo que mal se podría interpretar que la presente acción es inadmisible, por resultar exigible el instrumento cambiario el mismo día de su emisión, razón por la cual, esta juzgadora considera que la letra de cambio cumple con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, en cuanto a la indicación de la fecha de vencimiento y así se establece.
Alegó de igual manera que la demanda es inadmisible, dado que se acumularon pretensiones incompatibles en una misma demanda. En este sentido alegó que el actor acumuló el procedimiento por intimación que es un procedimiento especial, con el procedimiento de costas procesales, lo que constituye una inepta acumulación de acciones. Respecto a lo anterior, y analizado como ha sido el libelo de demanda se observa que el actor reclamó el pago de una cantidad de dinero cuya obligación consta en dos letras de cambio, a través del procedimiento ordinario, y no a través del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, se observa que el actor reclamó la expresa condenatoria en costas procesales en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, lo cual constituye un paso previo a los fines de su ulterior estimación e intimación, razón por la cual quien juzga considera que no existe una inepta acumulación de acción y así se declara.
En relación al fondo del asunto, se evidencia de las actas que el abogado Bernardo Antonio Matheus, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Carlos Javier Pérez Díaz, interpuso demanda por cobro de bolívares, a través del procedimiento ordinario, en contra de la ciudadana Raxife de las Mercedes Ramírez Lucena, en la cual alegó que es endosatario en procuración de dos letras de cambio, la primera letra girada por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), equivalente a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), emitida en fecha 30 de enero de 2005, y su vencimiento en la misma fecha de emisión; y la segunda letra girada por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000), equivalente a treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), con fecha de emisión 5 de febrero de 2006, y con vencimiento en la misma fecha de emisión; dichos efectos cambiarios fueron aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto a su correspondiente fecha de vencimiento, por la ciudadana Raxife de las Mercedes Ramírez Lucena; y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr el cobro de los efectos cambiarios, procedió a demandar a la precitada ciudadana a los fines de que pague las siguientes cantidades de dinero: cuarenta y cinco millones exactos (Bs. 45.000.000,00), equivalente a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), que es el monto total de las letras de cambio; los intereses que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata del cinco por ciento (5%), los cuales corren desde la fecha de dichas letras hasta la fecha definitiva de su cancelación; el derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%), calculados sobre el monto total general a exigir; los intereses moratorios que correspondan; la corrección monetaria o indexación que resulte de las cantidades demandadas en todos sus conceptos y alcances; las costas y costos del presente juicio; y por último, estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), lo que equivale a seiscientas noventa y dos con treinta Unidades Tributarias (U.T. 692,30).
Por su parte la demandada, ciudadana Raxife de la Mercedes Ramírez Lucena, aun cuando compareció de manera personal en fecha 25 de abril de 2011, y confirió poder apud acta a abogados de su confianza, no obstante, no compareció en la oportunidad indicada a los fines de dar contestación a la demanda, razón por la cual corresponde a esta sentenciadora analizar si es procedente la confesión ficta a tenor de lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 362
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.
La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”. (Resaltado de la Sala).
Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Raxife de la Mercedes Ramírez Lucena, aun cuando compareció de manera personal en fecha 25 de abril de 2011, y confirió poder apud acta a abogados de su confianza, no obstante, no compareció en la oportunidad indicada a los fines de dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por el actor, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.
En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que el abogado Bernardo Antonio Matheus, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Carlos Javier Pérez Díaz, interpuso demanda por cobro de bolívares, a través del procedimiento ordinario, en contra de la ciudadana Raxife de las Mercedes Ramírez Lucena, en la cual alegó que es endosatario en procuración de dos letras de cambio aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su correspondiente fecha de vencimiento, por la ciudadana Raxife de las Mercedes Ramírez Lucena, y para demostrar la existencia de la obligación promovió conjuntamente con el libelo de la demanda, original y copias de las dos letras de cambios (fs. 3 al 6), con las siguientes características, la primera letra, por un valor de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000.00), equivalente a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), librada en fecha 30 de enero de 2005, para ser pagada el mismo día 30 de enero de 2005, por la ciudadana Raxife de las Mercedes Ramírez Lucena, a la orden del ciudadano Carlos Javier Pérez Díaz; y la segunda letra por un valor de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,00), equivalente a treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), librada en fecha 5 de febrero de 2006, para ser pagada el 5 de febrero 2006, por la ciudadana Raxife de las Mercedes Ramírez Lucena, a la orden del ciudadano Carlos Javier Pérez Díaz, razón por la cual quien juzga considera que la demanda intentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y así se declara.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de presentar informes en alzada, alegó la prescripción de los instrumentos cambiarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, y en tal sentido indicó que la letra de cambio marcada con la letra “A”, fue emitida en fecha 30 de enero 2005, y su fecha de vencimiento el mismo día en que fue emitida, es decir, que a la fecha en que se interpone la demanda, tiene seis (6) años y (8) meses; y la letra de cambio marcada con la letra “B”, fue emitida en fecha 5 de febrero de 2006, y su fecha de vencimiento la misma fecha en que fue emitida, es decir, que tiene 5 años y 7 meses. En este sentido resulta necesario aclarar que, la prescripción de la acción cambiaria es un alegato que debió ser efectuado en la oportunidad de contestar la demanda, y al no hacerlo precluye la oportunidad para hacerlo durante el transcurso del juicio y así se declara.
Alegó la caducidad de la acción por no haber sido presentada a los efectos de su pago, la cual no es aplicable al caso de autos, por tratarse de una letra de cambio librada para ser pagada en una fecha cierta, sin aviso y sin protesto.
Por último, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada alegó que, en el caso de autos, se violó lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nunca tuvo acceso al expediente, en razón de que el mismo se encontraba en el despacho, y por cuanto se interpuso un recurso contra el auto de admisión, el cual no fue providenciado oportunamente por el juzgado de la causa, todo lo cual denuncia como violatorio a lo establecido en el artículo 143 eiusdem. En este sentido se observa que, la falta de acceso al expediente es un hecho que no está demostrado en autos, no obstante lo anterior en el estado Lara, las partes y sus apoderados a través de la Oficina de Atención al Público pueden informáticamente tener acceso a todas las actuaciones realizadas en el asunto judicial, y a través de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, presentar los escritos y diligencias que consideren necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, y así se decide. En lo que respecta a la denuncia por violación al derecho a la defensa en razón de que el juzgado de la causa no tramitó el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión, se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se concede recurso de apelación en ambos efectos, en contra del auto que inadmite la demanda, pero no contra el auto que la admite, como es el caso de autos. En atención a lo antes indicado considera esta juzgadora, que si bien el tribunal no negó de manera expresa la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Tomás Quintero Ortiz, en fecha 26 de abril de 2011, y ratificado el 28 de abril de 2011, contra el auto de admisión de fecha 26 de abril de 2011, no obstante la reposición de la causa no perseguiría un fin útil, dado que dicho auto no tiene recurso de apelación y así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que, el actor solicitó en su libelo de demanda se condenara a la demandada de manera simultánea al pago de los intereses moratorios generados más la indexación judicial, al respecto se observa que: “Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2003, exp. 16.123).
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
..Omissis..
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”.
En atención a lo antes señalado, tratándose el presente juicio de una acción de cobro de bolívares, en la que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero y que la parte actora solicitó en el escrito libelar la indexación judicial, quien juzga considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial, a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la admisión de la demanda, es decir, desde el día 26 de abril de 2011, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas y así se declara.
En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente y así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la existencia de la obligación reclamada, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rhaizi Carmina Suárez Durán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado Bernardo Antonio Matheus, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Carlos Javier Pérez Díaz, contra la ciudadana Raxife de las Mercedes Ramírez Lucena, y así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011, por la abogada Rhaizi Carmina Suárez Durán, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado Bernardo Antonio Matheus, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Carlos Javier Pérez Díaz, contra la ciudadana Raxife de las Mercedes Ramírez Lucena, todos supra identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar PRIMERO: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), que es el monto total de las letras de cambio que se acompañan a la demanda. SEGUNDO: Los intereses generados hasta la fecha de la demanda calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%). El pago de los intereses de la primera letra de cambio calculados desde el 30 de enero de 2005, hasta la fecha de la demanda, generando por cada año, QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500,00), más la correspondiente fracción, es decir la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00). El pago de los intereses de la segunda letra de cambio, calculados desde el día 05 de febrero del año 2006, hasta la fecha de la demanda, por un total de CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS efectivamente, generando por cada año, UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00), más la correspondiente fracción, lo cual da la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,00). TERCERO: El derecho de comisión equivalente a UN SEXTO POR CIENTO (1/6%), calculado sobre el monto total general a exigir, lo cual genera un total para la primera letra de cambio de DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16,66), y para la segunda letra de cambio, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 58,33) CUARTO: Se condena al pago de la indexación judicial calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, 26 de abril de 2011, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, con las modificaciones indicadas en lo que respecta a los intereses moratorios.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:12 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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