REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO Nº KP12-M-2011-000031.-
DEMANDANTE: GRACE CAROLINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.441.293, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE CHIRINOS y JOSÉ DAVID RAMÍREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 138.652 y 113.878.
DEMANDADA: ADDA VIRGINIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.697.196.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE BOLÍVARES.
NARRATIVA.
En fecha 28/07/2011, fue presentado escrito de demanda, constante de Dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, por los Abogados Alberto Castillo y Jesús Benitez, antes identificados, en su carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana Grace Carolina Viloria, donde alegan que se emitieron Dos Letras de Cambio, por DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,ºº) y DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (19.000,ºº), respectivamente, a ser pagadas en fechas 09/12/20120 y 12/01/2011, respectivamente, por la ciudadana Ada Virginia Alvarado, que totalizan la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (29.000,ºº) monto principal de las Letras de Cambio, más intereses legales vencidos que ascienden a OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 843.192) y la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 7.460,798) por concepto de Honorarios Profesionales; la parte demandante estima la correspondiente demanda en TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES CON NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (37.303,99). En Fecha 05-08-2011, fue admitido escrito de demanda ordenando la intimación de la ciudadana Ada Virginia Alvarado, para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última intimación que de los demandados se haga, por este Tribunal en horas de despacho comprendidas de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,oo), que es monto total de las Letras de Cambio cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 835,28) por concepto de intereses legales vencidos calculados al 5% anual y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación del concepto aquí demandado. TERCERO: La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.250,oo) por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25% del monto adeudado o formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. Se decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada. En folio 13 se libraron Recibos de Intimación con su correspondiente compulsa a la demandada. En folio 14 y 15, de fecha 18/10/2011, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando Recibo de Intimación debidamente firmado por la ciudadana Ada Virginia Alvarado. En fecha 28/10/2011, se recibe de escrito de Oposición al Procedimiento de Intimación, presentado por la parte demandada. En folio 18, se dicta sentencia Interlocutoria por este Tribunal, dejando sin efecto el Decreto de intimación dictado en fecha 05/08/2011. En fecha 03/11/2011, se recibe oficio Nº 2670-535/2011, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, constante de 23 folios útiles, se ordena agregar al Cuaderno de Medidas d ela presente causa. En folios 21 y 22, de fecha 07/11/2011, se recibe Escrito de Contestación de la Demanda. En fecha 08/11/2011, se recibe escrito de la parte demandante. En fecha 09-11-2011, la parte demandante revoca poder a los Abogados Alberto castillo y Jesús Benitez. En la misma fecha confiere poder Apud Acta, al abogado José David Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.878. Consta en folio 31 de fecha 30/11/2011, se agregan Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, presentado en la misma fecha. En fecha 16/12/2011, en folio 38, consta se declara desierto el acto de para oír testigo. En folio 39 consta Boleta de Citación practicada sin firmar, agregada por el Alguacil de este Tribunal. En folio 42 se ordena se libre Boleta de Notificación a la Ciudadana Irma Alvarado. En folio 44, la ciudadana Irma Alvarado, se da por Notificada, asistida por el abogado Keyler Camacho, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.554. En folio 45 la Secretaria de este Tribunal consigna dos folios útiles de la Boleta de Notificación en virtud de que la ciudadana Irma Alvarado se dio por notificada. En fecha 06/02/2012, se deja constancia que non compareció la ciudadana Irma Alvarado, y estuvo presente la parte demandada. en fecha 06/02/2012, la parte demandada solicita se fije una nueva oportunidad para oír un testigo. En folio 51 se niega el testimonial promovido, en virtud de que el día 09/02/2012, vencía el lapso de Evacuación de Pruebas. En fecha 17/02/2012, se solicita nueva oportunidad para a la ciudadana Irma Alvarado. En fecha 22/02/12, se revoca por contrario imperio en auto de fecha 06/02/2012, y se niega lo solicitado por cuanto la etapa probatoria venció el día 09/02/2012. En folio 56 se deja constancia que siendo el último día para la presentación de informes ninguna de las partes se presentó.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Bolívares demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Establece el artículo 1.354 del Código Civil que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. Por su parte el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”. De la aplicación de las citadas normas al caso especifico de autos, notamos que la parte demandante cumplió con demostrar sus alegatos y su acreencia con la letra única de cambio cursante a los folios 4 y 5 de este expediente, las cuales al no haber sido desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada adquirieron pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a las pruebas del pago traídas a los autos por la parte demandada, se observa que el recibo cursante al folio 35 supuestamente está firmado (al decir de la demandada en su escrito de promoción de pruebas) por la madre de la demandante ciudadana fulana de tal, quien recibió el dinero mediante cheque numero tal del banco tal (sic), de donde se desprende que dicho recibo no fue suscrito por la ciudadana Grace Carolina Viloria ni reconocido por ella, y por lo tanto no tiene valor probatorio para demostrar el pago de la deuda. El documento cursante al folio 36 tampoco demuestra el pago por tratarse de una copia fotostática simple de un cheque dirigido a una persona distinta a la demandante (Irma C. Alvarado) y el cual tampoco fue reconocido por la parte demandante como pago realizado a su favor, razón por lo cual ambos documentos se deschan como prueba en la presente causa.
Como quiera que la demandada no probó el pago ni ningún hecho que extinguiera la obligación, es evidente que dicha obligación está incumplida y por consiguiente ser necesario su cumplimiento a través del presente procedimiento, razón por lo cual resulta inevitable el deber de declarar Con Lugar la presente demanda, y así se decide.
SEGUNDO: Declarada la procedencia del presente cobro de bolívares se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo), que es el monto total del capital contenido en las letras de cambio cuyo pago se demanda; La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.853,50), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde el vencimiento de las letras de cambio hasta la presente fecha, la sumatoria de ambos conceptos totalizan la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.853,50). Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana GRACE CAROLINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.441.293, domiciliada en la ciudad de Carora, asistida judicialmente por los abogados GERARDO ENRIQUE SUAREZ y JOSÉ DAVID RAMÍREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 138.652 y 113.878, contra la ciudadana ADDA VIRGINIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.697.196, y condena a esta última a pagarle a la primera la suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.853,50) equivalentes a la sumatoria de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo), que es el monto total del capital contenido en las letras de cambio cuyo pago se demanda; La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.853,50), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde el vencimiento de las letras de cambio hasta la presente fecha. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintisiete (27) del mes de Abril del año Dos Mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
El Secretario Accidental,
Abg. ORIEL PÉREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23-2012 y se publicó siendo las 02:00 p.m.
El Secretario Accidental,
Abg. ORIEL PÉREZ.
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