REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2012-000141-

DEMANDANTES: JUSTO HERNÁN MEDINA RONDON y ELAUDIMIRA COROMOTO ÁLVAREZ de MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.917.710 y 5.923.874 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN.

En fecha 11-04-12, se recibió correspondencia interna emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Carora), un oficio signado bajo el Nº 80-2012, constante Un (01) folio útil y en el mismo se anexa un asunto signado bajo el Nº KP12-v-2012-000097 constante de 18 folios, por Partición de Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Justo Hernán Medina Rondón y Elaudimira Coromoto Álvarez de Medina, antes identificados.

MOTIVA

Por cuanto del estudio de la demanda interpuesta por los ciudadanos Justo Hernán Medina Rondón y Elaudimira Coromoto Álvarez de Medina, se observa que las partes acuden ante este órgano jurisdiccional a fin de obtener la Homologación del acuerdo de “Partición Amigable de Bienes Conyugales”, y del libelo de la demanda se observa que ambas partes expresan estar de acuerdo en la partición amistosa de la comunidad conyugal esto hace que no haya contradicción entre las partes, por lo tanto innecesaria la actuación de este órgano judicial, aunado a ello según lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales” y el caso que nos asiste no existen niños y adolescentes ni entredichos ni inhabilitados, por lo tanto no hay derechos que proteger ya que existe acuerdo entre las partes y vale destacar el contenido del artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual señala que:
“El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: (…)”.2. “Todo contrato declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales (…)”,
Es por todo lo expresado, que este Tribunal considera que el órgano competente para darle fuerza y validez erga omnes a la presente partición amistosa es el correspondiente a la administración pública, representado en este caso por el Registro Inmobiliario correspondiente, y no el poder judicial. En consecuencia, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara no tener jurisdicción para seguir conociendo la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO TENER JURISDICCIÓN, para seguir conociendo la presente causa de PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por los ciudadanos JUSTO HERNÁN MEDINA RONDON y ELAUDIMIRA COROMOTO ÁLVAREZ de MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.5.917.701 y 5.923.874, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado EMILIO BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385. Désele salida con oficio a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dar cumplimiento con la consulta establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión del presente expediente.
Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria Temporal,


Abog. BEATRIZ YÉPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2012 y se publicó siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria Temporal,


Abg. BEATRIZ YÉPEZ