REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 11 de Abril de 2.012
Años: 201° y 153°
DEMANDANTE: MANUEL HONORIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.617, domiciliado en la vía Palo Verde a 20 metros de la Pizzería el Timonal, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: BERNABE ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.583, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 143.855, domiciliado en el sector Alcabala Vieja, Sanare, Estado Lara.

DEMANDADO: CRISPIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.170, domiciliado en la avenida 2 Francisco de Miranda, diagonal calle Paseo, taller de latonería y pintura, a 20 metros de la parada de Monte Carmelo, Sanare.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA DEFINITIVA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL: Mediante escrito de fecha 18/11/11, el ciudadano: MANUEL HONORIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.617, domiciliado en la vía Palo Verde a 20 metros de la pizzería el Timonal, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, asistido por el abogado: BERNABE ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.583, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 143.855, domiciliado en el sector Alcabala Vieja: Quien expuso que el día 12 de Abril del año 2.011, le hizo entrega de ocho (08) computadoras con sus respectivas mesas y sillas y una caja registradora por la cantidad de: Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), al ciudadano: CRISPIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.170, domiciliado en la avenida 2 Francisco de Miranda, diagonal calle Paseo, Taller de latonería y pintura, a 20 metros de la parada de Monte Carmelo, Municipio Andrés Eloy Blanco. Folio 01.
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: MANUEL HONORIO ALVARADO YEPEZ. Folio 02. Documento privado marcada con la letra “A” de fecha 12 de Abril del 2.011, entre los ciudadanos: MANUEL HONORIO ALVARADO YEPEZ y CRISPIN JIMENEZ. Folio 03.

En fecha 22-11-2.011, este Tribunal admite la demanda, emplazando al demandado: CRISPIN JIMENEZ para que conteste la demanda dentro de los Veinte días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. Folio 04, 05 y 06.

En fecha 25-01-2.012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado: CRISPIN JIMENEZ. Folios 07 y 08.

Este Tribunal hace constar que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda y no promovió pruebas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo código, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES:
Alega la parte actora: MANUEL HONORIO ALVARADO YEPEZ, que según documento que acompaña al libelo de demanda, marcada con la letra A, Expuso que el día 12 de Abril del año 2011, le hizo entrega de ocho (08) computadoras con sus respectivas mesas y sillas y una caja registradora por la cantidad de: Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), al ciudadano: CRISPIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.170, domiciliado en la avenida 2 Francisco de Miranda, diagonal calle Paseo, Taller de latonería y pintura, a 20 metros de la parada de Monte Carmelo, Municipio Andrés Eloy Blanco; razón por la cual procede a demandar al mencionado ciudadano a los fines de que comparezca para que reconozca el contenido y firma del mencionado instrumento, o en su defecto lo rechace o contradiga, fundamentando la demanda en el 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella
o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya


dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En tal sentido, la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil Venezolano; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
1. Que el demandado no conteste la demanda.



2. Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito por la parte demandada; considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso Reconocido el Contenido y la Firma del documento privado tal como lo prevé el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se decide.

DECISIÓN: Por los anteriores razonamientos, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO firmado por el ciudadano: CRISPIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.170, domiciliado en la avenida 2 Francisco de Miranda, diagonal calle Paseo, Taller de latonería y pintura, a 20 metros de la parada de Monte Carmelo, Municipio Andrés Eloy Blanco; incoado por el ciudadano: MANUEL HONORIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.617, domiciliado en la vía Palo Verde a 20 metros de la pizzería el Timonal, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; asistido por el abogado:
BERNABE ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.583, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 143.855, domiciliado en el sector Alcabala Vieja, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del CPC.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sanare a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil doce. AÑOS: 201º y 153º.-
El Juez Provisorio

Abog. Ender Alfredo Rojas Ramos La Secretaria Acc.

Abog. Milangela M. Jiménez
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria Acc.
Abog. Milangela M. Jiménez
Expediente: 1715/11