REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 26 de Abril de 2012.
Años 201° y 153°
EXPEDIENTE Nº 1.963-12

Vista la solicitud presentada por BELKIS COROMOTO PERAZA DE MADRID y YOSELYN DEL VALLE MADRID PERAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.656.954 y V-20.389.654, debidamente asistido por el abogado: GERARDO ALCALA, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.496, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurias que tiene construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno ejido, que mide MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.496 M2), ubicado En Sabana Alta, Sector El Silencio, calle El Silencio, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara; el cual tiene un área de construcción de 147,87 M2; cuyos linderos son los: Norte: Con calle El Silencio que es su frente, Sur: Con bienhechurias de Herman Silva, Este: Con Bienhechurias de José Silva y; Oeste: Con bienhechurias de Ambrosio Aular. Las bienhechurías están constituidas por: una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo acerolit, consta de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, porche, corredor, cinco (05) puertas de metal, siete (07) ventanas de metal, cercada de paredes de bloques. Que en las mismas invirtió la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE INOCENTE ROMERO HERNANDEZ y RODULFO CUMARE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-2.912.992 y V-4.201.537 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a BELKIS COROMOTO PERAZA DE MADRID y YOSELYN DEL VALLE MADRID PERAZA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario Temporal

Abg. Jorge Luís Aliendo

Se devuelve al interesado.

El Secretario Temporal

Abg. Jorge Luís Aliendo.






DMMV/pdza