REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 17 de Abril de 2012.
Años 201° y 153°
EXPEDIENTE Nº 1.885-12

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: REINA ESPERANZA PEÑA viuda DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.066.354, debidamente asistido por el abogado: CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.713, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno propio, ubicado en LA Calle San Rafael, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRECE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (13,44 Mts) DE FRENTE POR CINCUENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (52,92 Mts) DE FONDO, y una construcción consistente en una casa con una superficie aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (133,40 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: PONIENTE: con solar y casa que es o fue de Marcos Braco, NACIENTE: Con solar que es o fue de Ana Lucia Carreño, NORTE: con terreno de Ramona Bravo de Valles, adquirido por José Pastor Bravo y con casa o respaldo que fue de Toribia Bravo, hoy de Bonifacio Torres y; SUR: con Calle San Rafael. Que las bienhechurías se encuentra constituida por: paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda, compuesta de tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) porche, una (01) sala de estar, un (01) baño, una (01) cocina, incluyendo cocina empotrada, con su correspondiente cerca perimetral por el frente, la cometida de luz y agua. Que en las mismas invirtió la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ANA GREGORIA COLINA COLMENAREZ y MARITZA MANUELA ESCOBAR DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-7.385.916 y V-7.351.250, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a REINA ESPERANZA PEÑA viuda DE RODRIGUEZ, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.



La Juez.



Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

La Secretaria Accidental,



Neria Melendez
Se devuelve al interesado.



La Secretaria Accidental,


Neria Melendez.






DMMV/pdza