REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 16 de Abril de 2012.
Años 201° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.005-12

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARIA PRUDENCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.339.514, debidamente asistida por el abogado: ORLANDO JOSÉ ALVARADO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 160.634, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en el Caserío La Montaña, Sector 2, Calle La Manga, Transversal 3, casa S/N, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara,, la cual mide aproximadamente CATORECE METROS (14,00 Mts) DE FRENTE POR VENTICINCO METROS (25 Mts) DE FONDO para un total de TRESCIENTOS CINCENTA METROS CUADRADOS (350 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 14,00 Mts con terrenos ocupados por Maria de Jesús Pérez, Sur: En línea de 14,00 Mts con Calle La Manga, que es su frente, Este: En línea de 25,00 Mts con terrenos ocupados por Ligia Marchan y; Oeste: En línea de 25,00 con Ursula Piña. Las bienhechurías están constituidas por: Una casa con paredes de bloque frisada, techo de abesto, piso de cemento, cerca de bloque con enrrejillado metálico, un portón de hierro, distribuidas de la siguiente manera: cinco (05) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) porche, un (01) garaje, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de las testigos: ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO y MILDRED COROMOTO SANCHEZ MARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-23.169.461 y V-12.781.244, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a MARIA PRUDENCIA ACOSTA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario Temporal

Abg. Jorge Luís Aliendo
Se devuelve al interesado.

El Secretario Temporal

Abg. Jorge Luís Aliendo.




DMMV/pdza