Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de abril de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000405

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.364,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ORLANDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.807.
DEMANDADA: MARÍA MAGDALENA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° 9.578.225.
ABOGADA ASISTENTE: ELCY MARÍA SANCHEZ CORDERO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.611.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 13 de febrero de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por MARÍA CONSUELO RODRÍGUEZ, identificada en el encabezado, en los siguientes términos:
Expone la accionante que en fecha 23 de septiembre de 2009, suscribió conjuntamente con la ciudadana MARÍA MAGDALENA SUAREZ, un contrato de arrendamiento a través de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, que tiene por objeto el arrendamiento de un local comercial de su propiedad, ubicado en la carrera 28, entre calles 43 y 44, signado con el Nº 43-65. Alega que en dicho contrato de arrendamiento se estableció en su Cláusula Tercera que el término de duración del mismo sería por el plazo de un año, improrrogable, contado a partir del 01 de septiembre de 2009, hasta el 01 de septiembre de 2010.
Expone que antes de la llegada de la fecha de vencimiento del término señalado y convencionalmente pactado, se le comunicó a la arrendataria, mediante comunicación escrita, consignada el día 03 de Agosto de 2010, en el asunto KP02-S-2010-6540, llevado ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, que motivado a que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento, a partir del 01 de septiembre de 2010, comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en este caso sería de seis (06) meses. Es decir, desde el 01 de septiembre de 2010, hasta el 01 de marzo de 2011, fecha en la cual debió la arrendataria proceder a la desocupación y entrega del local comercial objeto de esta controversia. Lo cual alega, no ocurrió.
Por otra parte, señala que en el referido contrato se estableció como cláusula penal, en la cláusula décimo tercera, que la arrendataria se obligaba al pago de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios al no desocupar el inmueble. Cumplimiento que también reclama, desde el día del vencimiento de la prórroga legal hasta la fecha definitiva de entrega del local cedido en arrendamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, exige a la ciudadana MARÍA MAGDALENA SUÁREZ: PRIMERO: Desocupar el local comercial arrendado, y a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1.-) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), correspondientes al resultado de la multiplicación de 350 días, que han transcurrido desde que expiró la prórroga legal, de conformidad con la Cláusula Décimo Tercera, (350 días x Bs. 10,oo = Bs. 3.500,oo), hasta la fecha de introducción del presente escrito libelar; más la cantidad de dinero que resulte de multiplicar dicho monto (Bs.10,oo) por los días que sigan transcurriendo hasta el día de la entrega definitiva del local arrendado. 2.-) La cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo, como indexación monetaria de acuerdo al espiral inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela desde el 01 de septiembre de 2011, hasta la fecha de la sentencia definitiva del presente juicio. 3.-) El pago de las costas y costos del proceso, de acuerdo con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código civil venezolano, y en los artículos 33, 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARS (Bs. 10.000,oo) equivalente a CIENTO TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (132 U.T.)
El día 17 de febrero de 2012 el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. El 24 de febrero de 2012, el alguacil dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos destinados para la consecución de la citación en la misma fecha, y en la misma fecha compareció la demandante y otorgó poder apud-acta al abogado Pedro Orlando Vivas. El 02 de marzo de 2012 se acuerda librar compulsa de citación. En fecha 08 de marzo de 2012, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar. Ese mismo día, la parte actora solicitó se complemente la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2012. En ese mismo día 13 de marzo de 2012 compareció la ciudadana María Suárez y expuso:
Convino en que tiene contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA CONSUELO SUAREZ, pero argumenta que ésta no quiso seguir aceptándole el canon de arrendamiento, por lo que consignó por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el expediente Nº KP02-S-2010-6540, y goza del tiempo de prórroga que se estima por los años que ha ocupado dicho inmueble y que no sabe el porqué de la demanda en su contra, si todos los meses hace sus consignaciones y está cerca de desocupar, ya que el tiempo de prórroga está por terminar.
El 23 de marzo de 2012, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas. El día 29 de marzo de 2012, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 11 de abril de 2012 se advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:
1. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas MARÍA CONSUELO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.364 y MARÍA MAGDALENA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° 9.578.225, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 63, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 25 de septiembre de 2009. Quien esto Juzga le otorga a este instrumento todo su valor probatorio en razón de tratarse de un documento con la fuerza de uno público. Y así se decide.
2. Copia simple de escrito presentado por la ciudadana MARÍA CONSUELO RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, cursante en el expediente Nº KP02-S-2010-6540, de fecha 03 de agosto de 2010, donde la aquí actora, asistida de abogado, señala notificar por ese medio la correspondiente preferencia ofertiva para la compra del inmueble arrendado, así como que el 31 de agosto de ese año no se renovaría el contrato de arrendamiento. La cual por ser cumplida por ante un órgano jurisdiccional, y al no haber sido tachada, desconocida ni impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor probatorio por merecer fe de los hechos a que se refieren. Y así se determina.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte accionante hizo uso de tal facultad, promoviendo tempestivamente:
A. Promovió el mérito probatorio que se desprende del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, referido al contrato de Arrendamiento.
B. Promovió el mérito probatorio que se desprende de escrito consignado por la accionante el día 03 de agosto de 2010, en el asunto Nº KP02-S-2010-6540 llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Sobre lo cual ya se pronunció quien esto decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte accionada ha incumplido en su obligación de entregar el inmueble que le fue arrendado el 21 de septiembre de 2009, asegurando que la relación inquilinaria inició el 01 de septiembre de 2009 por un (01) año, y que la misma concluyó el 01 de marzo de 2011, por los seis meses de prórroga que le correspondías de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, pues el 03 de agosto de 2010 la arrendadora le notificó a la inquilina, a través de diligencia en expediente de consignación que el contrato no sería renovado.
La parte demandada se defiende, asegurando que la relación no ha concluido pues goza del tiempo que le corresponde por los años que ha ocupado el inmueble, señalando que ya el tiempo de prórroga está por terminar.
A efectos de pronunciarse sobre lo debatido en estrados, es esencial analizar el contenido de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes. Allí se establece:
“El término de duración del presente contrato será por el plazo de Un año (1), improrrogables contado a partir del 1 de septiembre de 2009 hasta el 1 de septiembre de 2010”.

A ese respecto, en virtud de lo pactado, es de una claridad meridiana que el contrato de marras es a tiempo determinado e improrrogable. Esto es, no es necesaria la notificación del deseo de no continuar la relación para que tal convención encuentre su fin.
Aquí es imperioso señalar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil: «Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes». Así como lo pautado en el 1.264 ejusdem:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Vale decir entonces, que los contratos pueden serlo a tiempo determinado, cuando se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o indeterminado, porque no se estableció un tiempo o un plazo específico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque operó la tácita reconducción.
En el caso de marras, en el contrato no se estableció la necesidad de notificación (desahucio) luego de culminado el plazo pactado. Es decir, que a partir del 01 de septiembre de 2010 comenzó la prórroga de ley, sin necesidad de aviso alguno, que en el caso bajo examen es de seis meses de conformidad con el ordinal A del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante ello, la arrendadora antes del vencimiento del término pactado, intentó notificar a través de escrito en el expediente de consignación.
Sobre esto último cabe acotar, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial (que la Sala Constitucional definió el 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterando en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, como “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (…) que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”), se patentiza en el sistema informático JURIS 2000 que en el expediente Nº KP02-S-2010-6540 llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la hoy accionada hizo incontables actuaciones de pago, luego de la notificación intentada (03 de agosto de 2010), siendo que, adicional a ello, en esta causa no negó saber sobre tal participación, por lo que se concluye su conocimiento al respecto.
De esta manera, luego del un año arrendando el bien, le corresponden a la locataria seis (06) meses de uso -según el ordinal A, del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- y era obligación del inquilino desocuparlo al finalizar este tiempo, a menos que la arrendadora conviniese en su utilización continua. Lo cual además de no haberse alegado, tampoco se patentiza en autos. Y así se determina.
Por otro lado, la actora aspira le sean cancelados por daños y perjuicios la suma de Bs. 3.500,00, desde que expiró la prórroga legal hasta la introducción de la causa, así como la cantidad que resulte de multiplicar Bs.10,oo por los días que sigan transcurriendo hasta el día de la entrega definitiva del local arrendado. Esta aspiración encuentra su sustento en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Décima Tercera del contrato locativo que expresamente indica que al no desocupar el inmueble en el lapso establecido la arrendataria pagará la cantidad de DIEZ BOLÍVARES diarios. Razón por la cual, esta Juzgadora determinado como ha quedado el incumplimiento en la entrega del local arrendado, considera ajustado a derecho esta pretensión. Y así se decide.
No obstante ello, en atención al artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien esto decide debe indicar que la cancelación de los cánones en razón a la permanencia de la inquilina en el local de marras, luego de haber concluido la relación inquilinaria, es una doble sanción por un mismo incumplimiento, pues ante tal inobservancia, pactaron las partes que la demandada con el pago expresado en el párrafo anterior. Así, a los efectos de tal cancelación es imperioso tomar en consideración lo consignado en el expediente KP02-S-2010-6540, valorado más arriba, correspondiente desde la culminación de la vinculación contractual. Y así se dictamina.
Por otra parte la parte actora solicita la indexación de las cantidades exigidas desde el momento de haber incoado la demanda hasta el efectivo pago de las cantidades reclamadas. Con respecto a esta solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales. Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva a ser realizada desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por MARÍA CONSUELO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.364, contra: MARÍA MAGDALENA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° 9.578.225.
2. SE ORDENA a la accionada entregar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 28, entre calles 43 y 44, signado con el Nº 43-65, Municipio Iribarren del estado Lara.
3. SE ORDENA a la accionada el pago por cláusula penal de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) que es el monto de multiplicar Bs. 10,oo por los días que han transcurrido desde que expiró la prórroga legal, (01 de marzo de 2011, inclusive), hasta la fecha de introducción del presente escrito libelar (13 de febrero de 2012, inclusive); más la cantidad de dinero que resulte de multiplicar dicho monto (Bs.10,oo) por los días que sigan transcurriendo de esta última fecha hasta el día de la entrega definitiva del local arrendado, debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2010-6540, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados correspondientes al mes de marzo de 2011, por el Tribunal de Consignación.
4. Se ordena la cancelación de la indexación correspondiente al monto a que ascienda lo recién señalado en el punto anterior, desde el 01 de septiembre de 2011 (fecha señalada por la actora, y que implica menor tiempo al contado desde la finalización de la prórroga de ley, 01 de marzo de 2011) y la fecha del cálculo del pago.
5. A los fines de determinar el monto a que se contrae el último concepto indicado, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de abril de 2012. Años: 201° y 153°.


La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.



La Secretaria Acc.,


Abg. Lisbeth Pérez





Seguidamente se publicó a las p.m.

La Sec Acc.: