En mi condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-M-848, de fecha 15/04/2011, en virtud del beneficio de Jubilación concedido al Abogado Martín E. Bonilla Alvarado, me aboco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente solicitud por: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada el abogado en ejercicio: LUYMAR JOSE HERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.702.892, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.114.303, apoderado judicial del ciudadano FELIX RAMON SOSA PEREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.272.106 este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.