REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de Abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003020

En fecha 02-08-2010 la ciudadana MARIA LUISA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.253.505, domiciliada en la Carrera 25 entre 37 y 38, Nº 37-38, en Barquisimeto, Estado Lara, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.349, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 27 y 28 Edificio Don Antonio Nivel Mezzanina, Oficina M-3, Municipio Iribarren del Estado Lara, indica que en fecha 01-06-2008, dio en arrendamiento, un fondo de comercio denominado “CANTINA FLORIDA” de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil I del Estado Lara, bajo el Nº 5, Tomo 8B, de fecha 10 de diciembre de 1994, el cual se encuentra ubicado en la carrera 25 entre calles 37 y 38 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano URBANO USCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.615.066, de este mismo domicilio, según contrato de arrendamiento privado, firmado de común acuerdo por las partes, estableciéndose un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes. El mencionado contrato tiene una duración de un (1) año, desde el 01 de junio de 2008, hasta el 1 de junio de 2009, siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y en ningún caso, se convertiría en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Desde la culminación del contrato, no se ha producido la entrega del inmueble, a pesar de haberse realizado gestiones ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin resultados positivos. Solamente se logró la firma de un acta convenio en la cual se fijó un plazo para la entrega del fondo de comercio dado en arrendamiento. Determinándose dicho plazo para el 20 de julio de 2010, tiempo suficiente para que el arrendatario hiciera la entrega material del inmueble. Mediante la presente acta convenio, se estaba solicitando el cumplimiento del contrato, dando aviso del vencimiento del mismo para que no opere la tácita reconducción establecida en el artículo 1.601 del Código Civil. La parte actora invoca el contenido del artículo 1.160, 1.599 y 1.601 del Código Civil, así como el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de excluir este contrato de arrendamiento del ámbito de aplicación de este decreto, por tratarse de un fondo de comercio, así como también las cláusulas de obligación de las partes convenidas en el contrato de arrendamiento exigido para su cumplimiento, invoca el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, referido al Procedimiento Breve aplicable a la presente causa. La parte actora, indica que por su avanzada edad, por las perturbaciones a través de ruidos molestos que se producen en el mencionado local comercial que funciona en la planta baja de su residencia y al producir ruidos molestos para la actora y para los vecinos, solicita el cese de las funciones de esa cantina, es por lo que acude para demandar al ciudadano URBANO USCATEGUI, ya identificado en autos para solicitarle el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de arrendamiento privado a tiempo determinado, por cuanto ha incumplido con el contenido de las cláusulas del contrato y que sea condenado por este Tribunal a realizar la entrega material del Fondo de Comercio denominado “CANTINA LA FLORIDA”, con la licencia de expendio de licores Nº C.0517, en las mismas condiciones en que le fue entregado y con los servicios públicos totalmente solventes, además las costas y los honorarios profesionales ocasionados y los cánones de arrendamiento próximos a vencer durante este proceso, hasta su real y efectiva entrega del bien dado en arrendamiento. En virtud que la demandante manifiesta no saber firmar, la ciudadana MARIA LUISA CAMPOS, presenta como firmante a ruego el ciudadano RUBEN JOSÉ PÉREZ RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V14.695.47. En fecha 16-09-2010, se admite el presente asunto y ordena citar al demandado para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 19-10-2010, la parte actora consigna copia de los documentos que acompañan el libelo de la demanda a los fines de la devolución de los originales. Se deja constancia que la ciudadana MARIA CAMPOS manifiesta no saber firmar y lo hace a su ruego el ciudadano RAFAEL TIMOTEO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.601.578. En fecha 18-11-2010, la parte actora mediante diligencia consigna copias simples del libelo de demanda a los fines que se libre la compulsa y se proceda a la notificación del demandado. En fecha 27-01-2012, se libró la compulsa respectiva. En fecha 01-03-2012, la parte actora ratifica la diligencia del 19-10-2010, donde solicita el desglose y entrega de los originales anexos al libelo inicial para lo cual constan copias simples para su certificación y sean agregadas al asunto en sustitución de los originales. Igualmente visto que el asunto no se diligenció por mas de un año, solicita se declare la Perención de la Instancia y comience a transcurrir los 90 días.
Visto que han transcurrido más de treinta días desde que se admitió la demanda, y la parte actora no ha realizado ninguna acción tendente a impulsar el proceso, y ha solicitado la Perención de la Instancia antes de entrar a analizar el fondo, se hace necesario analizar si efectivamente en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA. A tal efecto, es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de abril de Dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez



Abg. Luís Fernando Martínez Arocha


La Secretaria


Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:09 a.m.


La Secretaria