REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003759

En fecha 21-11-2011 el ciudadano EDISON RAFAEL GONZÁLEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.040, respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.068, plantean reconocimiento de documento privado por vía principal, contra los ciudadanos GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.413.842, casada, comerciante y de este domicilio, SEGUNDO GIMENEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.712, casado, comerciante y de este domicilio, REINA ROMERO DE VELASCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.758.876, casada, abogado y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en condición de apoderado judicial de los ciudadanos VICENTE ROMERO GIMENEZ, YOLANDA ROMERO DE CAZEAUDUMEC, OSCAR FERNANDO VELASCO ASTORGA Y FRANCIS ROBERT CAZEAUDUMEC, venezolanos, los primeros, francesa él último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.758.877, V-3.878.38, V-10.842.296 y E-81.941.673, respectivamente, divorciado el primero y casados los restantes, abogados e ingenieros y de este domicilio. Reconocimiento que intentan sobre un documento de contrato de compraventa de un inmueble, constituido por un Local Comercial, edificado sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Carrera 22 entre calles 19 y 20, signado con el Nº 19-105, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido inmueble está constituido por un Local Comercial construido con paredes de bloques y adobes, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, edificado sobre un lote de terreno que mide un área aproximada SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de ONCE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (11,43 Mts) con inmueble propiedad de la familia Romero Giménez, SUR: En línea de ONCE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (11,43 Mts) con la Carrera 22, que es su frente. ESTE: En línea de CINCO METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (5,26 Mts) con inmueble propiedad de la familia Romero Giménez. OESTE: En línea de CINCO METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (5,26 Mts) con la calle 20. El precio de la venta fue de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). En virtud que se trata de un Documento Privado, para fines legales subsiguientes, solicita el Reconocimiento de Instrumentos Privados por vía principal. Invoca el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales da por reproducidos en su totalidad. Por lo antes indicado demanda a los ciudadanos GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.413.842, SEGUNDO GIMENEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.712, REINA ROMERO DE VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.758.876, actuando en su propio nombre y en su condición de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos VICENTE ROMERO GIMENEZ, YOLANDA ROMERO DE CAZEAUDUMEC, OSCAR FERNANDO VELASCO ASTORGA Y FRANCIS ROBERT CAZEAUDUMEC, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.758.877, V-3.878.388, V-10.842.296 y E-81.941.673, respectivamente en su condición de vendedores del inmueble, para que convengan sobre los siguientes pedimentos o en su defecto el Tribunal lo declare: Que son ciertos los hechos narrados y que RECONOZCAN EXPRESAMENTE EL CONTENIDO Y SUS FIRMAS ESTAMPADAS EN EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 15 de julio de 2011, que presenta y opone en este juicio. Que convengan los demandados en las costas y los costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). Pide que la demanda sea tramitada por el Procedimiento Ordinaria y declarada CON LUGAR. En fecha 30-11-2011, el Tribunal admite la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y acuerda citar a los demandados ya identificados para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la última de las citaciones y conste en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 13-02-2012, el actor otorga Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio NATHALY QUERALES Y JOSÉ ENRIQUE DA SILVA DA SILVA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 140.900 y 138.655, para que lo representen en este juicio. En fecha 13-02-2012, la abogada de la parte actora consigna copias simples del libelo de demanda a los fines que sea practicada la citación respectiva.
Visto que han transcurrido más de treinta días desde que se instó a las partes solicitantes, y no realizaron ninguna acción tendente a impulsar el proceso, antes de entrar a analizar el fondo, se hace necesario analizar si efectivamente en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA. A tal efecto, es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”



La parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la observación del Tribunal a consignar los documentos e indicar el último domicilio; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de abril de Dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.





El Juez



Abog. Luís Fernando Martínez Arocha


La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:38 a.m.

La Secretaria