REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º

Expediente: KP12-V-2011-00014
Demandante: Luís Edgardo Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.560, domiciliado en Carora, Estado Lara.
Demandada: Isyel Yajaira López Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.949.849, domiciliada en Carora, Estado Lara.
Abogada asistente de la parte actora: Verónica Castillo, inscrita en el I.PSA, bajo el Nº 119.849.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva


De La Introducción.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda presentada por el ciudadano Luís Edgardo Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.560, asistido debidamente por la profesional del Derecho Verónica Castillo Verde, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.600, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió la presente demanda del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, por Declinatoria de Competencia. El día 25 de enero de 2011, éste Tribunal acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia y se declara competente para seguir conociendo de la misma. Por auto de fecha 28 de Enero de 2.011, el Tribunal admitió la demanda, acordándose citar a las partes para los actos del proceso. El día 01 de febrero de 2.011, se libró Recibo, compulsa y boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público. El 21 de febrero de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público y Recibo sin firmar por la parte accionada, manifestando que la misma se negó a firmar y a recibir la compulsa. El día 25 de Febrero de 2.011, el Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana Isyel Yajaira López Alvarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De la Instrucción
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de Divorcio, se constata que el expediente se encuentra paralizado desde el día 25 de febrero de 2011, fecha en la que se libró boleta de notificación a la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en el juicio de Divorcio, intentado por el ciudadano Luís Edgardo Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.560, asistido por la Abogada en ejercicio Verónica Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.600, contra la ciudadana Isyel Yajaira López Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 11.949.849.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de Abril de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28-2012, se publicó siendo las 11.45 a.m. y se expidió una copia para archivo.
El Secretario

Abg. Antony Gilberto Prieto