REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000430

PARTE DEMANDANTE: HUGO RAMON PRIETO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.542, domiciliado en Quibor, Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Mayaly Vargas Prieto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.192.

PARTE DEMANDADA: TAMARIS ELISA CASTILLO MUÑOZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.369.523, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el día 13 de noviembre de 1992 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Tarmaris Elisa Castillo Muñoz, en la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme consta en Acta o Partida de Matrimonio Nº 118, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa Jefatura Civil. Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre Rohugxan Michelle Prieto Castillo, de 18 años de edad. Continuó exponiendo que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y por una serie de problemas que les hacían imposible continuar la vida en común y vivir bajo un mismo techo, de mutuo acuerdo se separaron de hecho y que han transcurrido 12 años de su separación por lo que existe ruptura prolongada de la vida en común. Que su representado se niega a divorciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que no existen ganaciales. Que por las razones expuestas y por las reiteradas negativas e infructuosos intentos de divorcio, ocurre para demandar a su cónyuge por divorcio en base y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 3º del Código Civil. Fundamentó su pretensión en el artículo 185 del Código Civil. En su petitum expuso que demanda a la ciudadana Tarmaris Elisa Castillo Muñoz en Divorcio.
En fecha 16 de mayo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 01 de abril de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de su Apoderado Judicial. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderados y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de su Apoderado Judicial. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado y que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el apoderado actor presentó escrito de contestación a la demanda, insistiendo en la demanda.
En fechas 22 de noviembre de 2011, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 06 de diciembre del mismo año.
En fechas 13 de enero de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Rodolfo Vargas González y Yohanna Margely Hernández.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta.
De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Asimismo, observa el suscriptor del presente fallo que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano Rodolfo Vargas González, quien al ser preguntado al particular segundo: Diga el testigo si le consta y puede dar fe de su dicho respecto a las ofensas, ultrajes, agravios, desprecios, insultos y salvajismos en el que incurrían los ciudadanos antes identificados, contestó: “Si, me di cuenta duramente mucho tiempo sobre las agresiones orales en las que incurrían, eso era constante muy constante, todo el tiempo eran maltratos, había muchos maltratos e inconformidad”, y;
2. La de la ciudadana Yohanna Margely Hernández, quien al ser preguntada al particular segundo: Diga el testigo si le consta y puede dar fe de su dicho respecto a las ofensas, ultrajes, agravios, desprecios, insultos y salvajismos en el que incurrían los ciudadanos antes identificados, contestó: “Si, desde la convivencia fue siempre problemas y maltratos verbales, todos los vecinos somos testigos de eso”
Así, por medio de esas testificales escuchadas puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que las partes del juicio, se encuentran inmersas en excesos, sevicias e injurias que imposiblitan su vida en común, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos por la parte actora, por lo que se encuentra demostrada la misma, específicamente la Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano HUGO RAMON PRIETO, contra la ciudadana TAMARIS ELISA CASTILLO MUÑOZ, previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes el día 13 de noviembre de 1992, en la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme consta en Acta o Partida de Matrimonio Nº 118, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa Jefatura Civil.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.
El Secretario,
OERL/mi