REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001124
Visto el libelo de demanda presentado por la abogada VERONICA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.357, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, mediante el cual pretende la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES favorecida por la expresa CONDENATORIA EN COSTAS en el juicio de EXPROPIACIÓN sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara según asunto Nº KH01-V-2000-113, este Tribunal observa:
De una lectura del escrito libelar, se desprende que la parte demandante por un lado pretende la ESTIMACION de la demanda principal del juicio de expropiación supra mencionado y del cual derivan las Costas a las cuales fue condenada la hoy demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, invocando para ello criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00959 de fecha 27/08/2004 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por cuanto el referido juicio no fue estimado por la respectiva demandante. Por otro lado, la hoy demandante pretende asimismo, el pago de sus honorarios profesionales para lo cual procede a estimar los mismos los cuales señala deben ser cancelados por la demandada previa su intimación.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí”. (Resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”

Luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que la hoy demandante realizó una acumulación de pretensiones prohibida por cuanto los procedimientos por los cuales se sustancian dichas pretensiones, se realizan por procedimientos incompatibles y que se excluyen entre si. A tal conclusión se llega puesto que para el caso de la determinación de la cuantía de la demanda de expropiación y según criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en EXP. N° AA20-C-2001-000329 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se previó lo siguiente:
Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (resaltado añadido)



De manera que, es al procedimiento residual ordinario al cual el acreedor de unas costas debe acudir a fin de determinar su cuantificación, el cual se verificará mediante una experticia complementaria del fallo. Costas estas, que según lo dispone el Articulo 23 de la Ley de Abogados, pertenecen a la parte vencedora.
En otro orden de ideas, la abogado demandante pretende igualmente hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales, concepto este, distinto a las costas y que según criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal su cobro se realiza siguiendo el procedimiento especial establecido en Sentencia de fecha 14/08/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiseis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). 202º y 152º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero


OERL/ml