REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000239
PARTE DEMANDANTE: LUIGI NUZZO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.216.150.
TERCERA ADHESIVA: SOCIEDAD MERCANTIL FORZA SPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 87-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA TERCERA ADHESIVA: Maria De Los Angeles Vasquez y Zulennys Nohemi Hernandez, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.184 y 102.116., respectivamente
PARTE DEMANDADA: OFELIA NUÑEZ POLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.714.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Antonio Anzola, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con fuerza de DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la querella interdictal, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representado es copropietario de la Sociedad Mercantil Forza Sports C.A., ya identificada, exponiendo que la sede de la misma o lugar de funcionamiento desde su apertura es la Avenida Carabobo entre carreras 27 y 28, local Nº 27-26, Barquisimeto, Estado Lara. Que siendo su representado propietario de la Sociedad Mercantil mencionada, su socia, ciudadana Ofelia Nuñez, domiciliada en un apartamento ubicado arriba del local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil en referencia, decidió arbitrariamente en fecha 16 de enero de 2012, sin ninguna orden de un Tribunal cerrar las instalaciones de la Sociedad Mercantil, cambiando las cerraduras del mismo, alegando que es la propietaria a titulo personal del local donde funciona desde hace mas de 04 años y que por tal razón ella decide que no se abre mas, violando los derechos de la Sociedad, de su representado y de los trabajadores, ciudadanos Nairober Elena Aranguren, Gustabo Adolfo Benitez, Janeth Zuniga Rodríguez, Milanyelis Yerardin Peña Mediomundo, Lilibeth Montero de Unzo, Douglas José Peña Linárez y Jhon Kenni Alvarado. Que por lo anterior interpone Querella Interdictal de Amparo con Medida Cautelar de conformidad con los artículos 782 y 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medida cautelar innominada.
En fecha 23 de febrero de 2012, se admitió la anterior demanda.
En fecha 01 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demanda, presentó escrito de alegatos. Opuso la falta de legitimación para querellar exponiendo que el presunto perturbado Luiggi Unzo señala que es copropietario de la Sociedad Mercantil Forza Sport, C.A., identificándola y exponiendo que por acto de su representada procedió en cerrar las instalaciones del negocio y que a pesar de dicha expresa indicación quien pretende es el Señor Luiggi Unzo en forma personal, y no la sociedad y que como se puede observar claramente quien al decir del querellante ocupa es la Sociedad Forza Sport, C.A., por lo que en todo caso si algún sujeto se pudiera considerar perturbado tendría que se la empresa quien es sujeto de sus propios derechos, obligaciones y no sus socios. En capitulo aparte expuso que el querellante alega que una firma de la cual es co-propietario ocupa un local comercial y una de las socias lo cerró. Que en el interdicto de amparo se debe alegar, acreditar y probar y que en este caso ni siquiera se alegó la posesión legítima y que ni el querellante ni la firma de la cual es su representada socia en un 59% ocupan con ánimo de dueño. Que no cumple la querellante con las condiciones de admisibilidad del interdicto de amparo.
En fecha 08 de marzo de 2012, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 09 de marzo de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2012, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Douglas José Peña Linárez.
En fecha 19 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, interpuso tercería adhesiva. En esa misma fecha, este Tribunal, mediante auto motivado extendió el lapso probatorio.
En fecha 22 de marzo de 2012, se difirió la práctica de la inspección judicial promovida.
En fecha 28 de marzo de 2012, se practicó inspección judicial promovida.
En fechas 29 de marzo de 2012, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Gustavo Benitez. En esa misma fecha se admitió la tercería propuesta.
En fechas 10 y 12 de abril de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de alegatos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución de la Sociedad Mercantil identificada, ubicada en el Local Comercial, igualmente identificado, alegando perturbación.
La representación judicial de la parte querellada opuso la falta de legitimidad del querellante y el hecho de que la misma en su pretensión no cumple con los requisitos exigidos por la ley.
Por lo que de lo anterior este juzgador considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses, el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley sustantiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación en los siguientes términos:
Artículo 782:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
De esta manera, como quiera que la parte actora pretende el cese en la perturbación de la posesión sobre bien inmueble en referencia, la razón de ser de esta “acción posesoria” consistiría en la finalización de las vías de hecho que impidiesen el goce pacífico de la cosa poseída.
Así, el Autor Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, (Caracas, 1988; p.208), establece en relación a la legitimación activa de las pretensiones interdictales, lo siguiente:
“Del texto de la norma citada, se desprende que no se requiere la legitimidad de la posesión ejercida por el querellante.
Pero el actor debe demostrar su posesión (cualquiera que ella sea), y que la misma subsistía para el momento en que fue ejecutado el despojo. Por ese conducto, es admisible que el despojador disponga de la acción de restitución de la cosa que arrebató a otro, a menos que el despojo que pretenda esgrimir como hecho fundante de la querella sea el acto legítimo del propietario que trata de rechazar la violencia con la fuerza (defensa extraprocesal de la posesión)”
Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte actora promovió como medios de prueba, copia certificada de los estatutos de Forza Sport, C.A., Original de Registrote Información Fiscal de la Sociedad Mercantil en referencia, Original de Último pago de Patente Municipal de la Sociedad Mercantil, Originales de Inspecciones Oculares practicadas en fechas 17 de Agosto y 24 de octubre de 2011, en las instalaciones de Forza Sport, C.A., a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
Promovió la declaración testifical de los ciudadanos Gustavo Benitez y Douglas José Peña Linárez, quienes fueron contestes al afirmar que la sociedad de comercio que funge como tercero adhesivo fue cerrada por la demandada de autos y que trabajaban en la misma. Tales deposiciones dejan entrever a este sentenciador un interés manifiesto en las resultas del proceso por parte de los declarantes, toda vez que, como es lógico suponer, en virtud del presunto cierre de lo que constituía una fuente de ingresos para ellos, su ánimo puede verse alterado en pro de la reanudación de esas actividades, en virtud de lo cual esas declaraciones son desechadas
Asimismo promovió inspección judicial, la cual fue practicada en fecha y en la que se dejó constancia luego de hacer una revisión en el inmueble bajo supervisión de las partes pudo constatar el inventario descrito al folio 37 (fte y vto.) respecto del cual se observo faltante de una barra EZ marca Olimpia System, así como el sobrante de una barra olímpica. De igual forma de acuerdo a la información suministrada por la querellante, en el lugar se encuentran una cantidad de discos con un peso aproximado de 1.198 kilogramos. En el inmueble no aparecen anuncios visibles de que existe o haya existido el fondo de comercio “FORZA SPORTS C.A.” El Tribunal pudo observar que el sitio en donde se encuentra constituido presenta evidentes signos de descuido, es decir, si bien se encuentra en regular estado de conservación se observa polvo y sucio en toda su área; de igual manera el Tribunal pudo observar que los muebles que conforman el inventario señalado en el particular primero, algunos presentan piezas desmembradas o desarmadas de su conjunto, así como también que algunos de los componentes de ese mobiliario se encuentran dentro de cajas de cartón. Es de advertir que pese a que el Tribunal tuvo libre acceso al inmueble, el mismo da la impresión de haber permanecido cerrado por largo tiempo. Todo ello aunado al hecho de que en la primera fecha fijada para la realización de la misma, esto es, el 22 de marzo de 2012, el Tribunal constató la imposibilidad de acceder al inmueble objeto de inspección por no contar con los servicios de personal capacitado para ello, acordando diferir la práctica de la misma, para una posterior oportunidad en que tuvo acceso al inmueble por intermediación del apoderado judicial de la demandada.
Finalmente promovió posiciones juradas, prueba esta que no fue evacuada.
La representación judicial de la parte demandada, promovió como medios probatorios, copia del expediente KP02-M-2011-568 que cursa por ante el Juzgado 1ero Civil, Copia del Documento de Propiedad del Inmueble de autos y pagos al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren realizados por el Esposo de su Representada, medios de prueba estos que no desvirtúan los medios de prueba promovidos por la parte actora, pero que se desechan en razón de no aportar a la causa elementos convincentes referentes a la procedencia o no en derecho la pretensión de autos.
De lo expuesto anteriormente, siendo que la parte demandante alega el hecho de la perturbación en su escrito libelar y al constatar quien esto decide que no se encuentra en posesión del inmueble, requisito este indispensable para que tuviera lugar en derecho la querella interdictal restitutoria postulada en los términos señalados por la actora, debe quien esto decide declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la INDMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano LUIGI NUZZO contra la ciudadana OFELIA NUÑEZ POLO, previamente identificados.
En consecuencia, no ha lugar a pronunciamiento alguno la intervención voluntaria del Tercero, sociedad de comercio “FORZA SPORTS C.A” en la presente causa.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario
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