REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2011-000581
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin cédula de identidad y usando el apellido ¨MARTÍNEZ¨
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Magali Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.220.
PARTE DEMANDADA: NELSY MARTÍNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.348.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: María Elena Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.770.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistido de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que nació en la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el 31 de agosto de 1981, que es hijo de Nelsy Martínez Pérez. Que su partida de nacimiento no se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Lara, la Prefectura del Municipio Palavecino, la Jefatura Civil de la Parroquia Agua Viva y la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas. Que requiere obtener su cédula de identidad y que desea ser reconocido como hijo de la mencionada ciudadana, de quien ha disfrutado desde su nacimiento de la posesión de estado de hijo que le da la ley, que siempre lo ha tratado como hijo en todos los ámbitos de su vida, ante el seno familiar y la sociedad. Fundamentó su pretensión en el artículo 226 del Código Civil. Que demanda a la ciudadana Nelsy Martínez para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que reconozca su filiación materna con respecto a ella y que se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.
En fecha 22 de Junio de 2011, se admitió la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal, mediante auto, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2011, las partes, asistidas de abogados, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 29 de noviembre de 2011.
En fechas 05, 06 y 12 de diciembre de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos William Félix Rojas García, Reina Olis Cordero Camacho, Paula María Flores, Marcelino Antonio Cuicas, Jesús María Torrealba y Teofilo de la Cruz Santana.
En fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2012, las partes, asistidas de abogados, presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Este Juzgador observa que la parte actora, expone como fundamento de su pretensión, el hecho de que necesita obtener el reconocimiento de su filiación materna.
La Representación Judicial de la parte demandada, no contestó la demanda en la oportunidad procesal de ley.
La arte actora, promovió como medios de prueba, Copias Certificadas emanadas del Registro Principal del Estado Lara, Prefectura del Municipio Palavecino, Jefaturas Civiles de las Parroquias Agua Viva y José Gregorio Bastidas, informando que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento de la parte actora, promovió copia certificada del acta de nacimiento de la parte demandada, Justificativo de no poseer Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Palvecino, Cabudare del Estado Lara y el Registro Principal del Estado Lara, y Resumen de Historia Clínica emitido por el ambulatorio Don Felipe Ponte Hernández, Cabudare, Estado Lara de fecha 06 de febrero de 1997, medios de prueba a los cuales se le otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demanda y a través de los cuales, se demuestra la condición de heredera de la parte demandada de autos.
Promovió la declaración testifical de los ciudadanos Paula María Flores, Marcelino Antonio Cuicas, quienes fueron contestes al afirmar el hecho de que el actor es hijo de la ciudadana demandada y que el mismo no fue presentado ante los organismos competentes, por lo que ellas se valoran de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada asistida de abogado, en la oportunidad probatoria convino en la demanda y promovió la declaración testifical de los ciudadanos William Félix Rojas García, Reina Olis Cordero Camacho, Jesús María Torrealba y Teofilo de la Cruz Santana, los cuales fueron contestes en sus afirmaciones al exponer, al igual que los deponentes promovidos por la parte actora, que el actor es hijo de la ciudadana demandada y que el mismo no fue presentado ante las autoridades administrativas, por lo que al tratarse de una confesión judicial debe establecerse la consecuencia dispuesta en el propio artículo 1.401 del Código Civil.
De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, el contenido de los artículos 226 y 227 del Código Civil Venezolano Vigente:
Artículo 226:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código. “
Artículo 227:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”
De lo que se colige, que encuadrando la pretensión del demandante en los preinsertos, y al haber demostrado este a través de los medios de prueba promovidos, su condición de hijo de la parte demandada de autos, debe este Juzgador declarar con lugar su pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA propuesta por el ciudadano JOSÉ RAMON MARTÍNEZ, contra la ciudadana NELSY MARTÍNEZ PEREZ, previamente identificadas.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a insertar la misma en los Libros Respectivos y ella fungirá como partida de nacimiento del antedicho ciudadano a tenor de lo establecido en los artículos 151 y 152 de la Ley orgánica de Registro Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:05 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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